CONDOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES
TÍTULO IV. Condominio
CAPÍTULO 1. Disposiciones generales.
ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.
ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Título.
ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
ARTICULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.
ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.
ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
El tema se inicia con las disposiciones generales que abarcan el concepto, la presunción de igualdad y los principios fundamentales del condominio sin indivisión forzosa, normal u ordinaria, en cuanto a destino y facultades sobre la cosa en su totalidad o respecto de la parte indivisa.
Es importante señalar que por norma expresa, tal como en el Proyecto de 1998, en este Anteproyecto se aclara que las disposiciones del condominio son aplicables subsidiariamente a todo supuesto de comunión de derechos; y que al condominio se aplican subsidiariamente las reglas del dominio.
En gran cantidad de normas se mantuvo la terminología y criterio del codificador como en materia de gastos contraídos en beneficio de la comunidad.
PREGUNTAS SOBRE EL CONDOMINIO
¿Qué es el condominio según el artículo 1983?
a) La propiedad exclusiva de un inmueble por una sola persona.
b) El derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas.
c) Un tipo de arrendamiento de un inmueble.
d) La posesión temporal de un bien por varias personas.
Según el artículo 1983, ¿cómo se presumen las partes de los condóminos en el condominio?
a) Siempre son desiguales.
b) Son iguales, a menos que la ley o el título dispongan otra proporción.
c) Son iguales, sin excepción.
d) Dependen del tamaño del bien común.
Si un condómino desea vender su parte en un condominio, ¿qué regla debe tener en cuenta?
a) Puede vender su parte sin restricciones.
b) Debe ofrecer primero su parte a los otros condóminos.
c) La venta debe ser aprobada por la autoridad local.
d) La venta está prohibida.
En un condominio, si no se establece un acuerdo específico sobre la proporción de las partes, ¿qué se asume respecto a las mismas?
a) Todas las partes son desiguales.
b) Se asume que todas las partes son iguales.
c) Se establece que las partes son iguales solo para ciertos condóminos.
d) Las partes son determinadas por la antigüedad de los condóminos.
Según el artículo 1984, ¿cuándo se aplican las normas de este Título de manera subsidiaria?
a) Solo en caso de que no haya disposición legal.
b) Solo en acuerdos convencionales.
c) En subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.
d) Nunca se aplican de manera subsidiaria.
¿Qué establece el artículo 1984 sobre las normas que regulan el dominio en relación con este Título?
a) No se aplican en ningún caso.
b) Se aplican subsidiariamente a este Título.
c) Se aplican solo si se establece un acuerdo previo.
d) Son superiores a las normas de este Título.
Según el artículo 1985, ¿cómo se determina el destino de la cosa común?
a) Solo por la decisión del propietario mayoritario.
b) Por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
c) Únicamente por la ley.
d) No se puede determinar el destino de la cosa común.
Si hay un desacuerdo entre los condóminos sobre el uso de una cosa común, ¿qué norma se debe considerar para resolver la situación?
a) La decisión del condómino mayoritario.
b) La convención entre los condóminos, la naturaleza de la cosa o el uso al cual estaba afectada de hecho, según el artículo 1985.
c) Solo lo que disponga la ley sin considerar la convención.
d) El uso que ha prevalecido en los últimos años.
Según el artículo 1986, ¿qué pueden hacer los condóminos respecto a la cosa común?
a) Pueden usar y gozar de la cosa común sin restricciones.
b) Pueden usar y gozar de la cosa común, pero no pueden alterar su destino.
c) Solo pueden usar la cosa común si obtienen el permiso de todos los condóminos.
d) Pueden deteriorar la cosa común en su propio interés.
¿Qué se prohíbe a un condómino según el artículo 1986?
a) Usar la cosa común en su propio interés.
b) Deteriorar la cosa común y obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los demás condóminos.
c) Ejercer su derecho de uso sin consultar a los demás.
d) Usar la cosa común exclusivamente para su beneficio.
¿Qué significa "alterar su destino" en el contexto del artículo 1986?
a) Cambiar la propiedad de la cosa común.
b) Modificar el propósito o la función para la cual la cosa común fue destinada.
c) Utilizar la cosa común de manera que beneficie a un solo condómino.
d) Deteriorar físicamente la cosa común.
Si un condómino deteriora la cosa común en su propio interés, ¿qué implicaciones tiene según el artículo 1986?
a) No hay implicaciones, ya que cada condómino tiene derecho a actuar como desee.
b) El condómino puede ser responsabilizado por obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
c) Solo debe compensar a los demás condóminos si se lo piden.
d) El deterioro se considera parte del uso normal de la cosa común.
Según el artículo 1987, ¿qué pueden convenir los condóminos respecto al uso y goce de la cosa común?
a) Un uso y goce exclusivo de toda la cosa para un solo condómino.
b) Un uso y goce alternado de la cosa común o que se ejerza de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
c) La venta de la cosa común a un tercero.
d) La modificación de la estructura de la cosa común sin el consentimiento de los demás.
En relación con el artículo 1988, si un condómino ejerce un uso y goce excluyente sobre toda la cosa en una medida mayor o calidad distinta a la convenida, ¿qué derecho tienen los demás condóminos?
a) Tienen derecho a reclamar indemnización de inmediato.
b) No tienen derecho a indemnización a menos que se opongan fehacientemente.
c) Pueden exigir la restauración de la situación anterior sin necesidad de oposición.
d) Tienen derecho a igualar la medida de uso y goce del condómino en cuestión.
¿Qué implica la "oposición fehaciente" mencionada en el artículo 1988?
a) Una simple queja verbal ante los demás condóminos.
b) Una manifestación clara y documentada de descontento por parte de un condómino.
c) La notificación a las autoridades competentes.
d) La aceptación tácita del uso y goce excluyente.
Si un condómino ejerce el uso y goce excluyente de la cosa común sin el acuerdo de los demás, ¿cuándo puede reclamar indemnización?
a) En cualquier momento, sin necesidad de oposición.
b) Solo después de la oposición fehaciente de los demás condóminos y únicamente en beneficio del oponente.
c) Al final del año, sin necesidad de oposición.
d) No tiene derecho a indemnización en ninguna circunstancia.
Según el artículo 1989, ¿qué puede hacer cada condómino con su parte indivisa?
a) Solo puede usar su parte indivisa con el asentimiento de los demás condóminos.
b) Puede enajenar y gravar su parte indivisa sin el asentimiento de los demás condóminos.
c) No puede realizar ninguna acción sin el consentimiento de los demás condóminos.
d) Solo puede ceder su parte indivisa a otros condóminos.
¿Qué pueden hacer los acreedores respecto a la parte indivisa de un condómino, según el artículo 1989?
a) Solo pueden embargar la parte indivisa si hay acuerdo entre todos los condóminos.
b) Pueden embargar y ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición.
c) No pueden embargar la parte indivisa en ningún caso.
d) Pueden embargarla, pero solo después de realizar la partición.
¿Qué sucede si un condómino renuncia a su parte indivisa, según el artículo 1989?
a) La parte renunciada se convierte en propiedad del condómino que realizó la renuncia.
b) La parte renunciada acrece a los otros condóminos.
c) La parte renunciada queda vacante y no se puede utilizar.
d) La renuncia no tiene efecto y la parte sigue perteneciendo al condómino.
¿Qué efecto tiene la ejecución de una parte indivisa por parte de los acreedores?
a) La ejecución se detiene hasta que se realice la partición.
b) La ejecución es inoponible a los demás condóminos.
c) La ejecución implica automáticamente la partición de la cosa común.
d) Los demás condóminos pueden oponerse a la ejecución en cualquier momento.
Según el artículo 1990, ¿qué se requiere para realizar la disposición jurídica o material de la cosa común?
a) La conformidad de un solo condómino.
b) La conformidad de todos los condóminos.
c) No se requiere acuerdo alguno.
d) Solo se necesita el acuerdo de la mayoría de los condóminos.
¿Es necesario el acuerdo de los condóminos para realizar mejoras necesarias en la cosa común?
a) Sí, se requiere el acuerdo de todos los condóminos.
b) No, no se requiere acuerdo.
c) Se necesita la conformidad de la mayoría.
d) Solo se necesita el acuerdo del condómino que realizará la mejora.
¿Qué tipo de mejoras puede hacer cada condómino en la cosa común, según el artículo 1990?
a) Cualquier tipo de mejora sin restricciones.
b) Solo mejoras necesarias.
c) Mejora útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento, a su costa.
d) Mejoras que afecten a todos los condóminos sin necesidad de consentimiento.
Si un condómino desea realizar una mejora útil en la cosa común, ¿qué condición debe cumplir según el artículo 1990?
a) La mejora debe ser aprobada por todos los condóminos.
b) La mejora debe hacerse a costa de otro condómino.
c) La mejora debe realizarse a costa del condómino que la hace.
d) La mejora debe ser discutida en asamblea.
Según el artículo 1991, ¿qué deben pagar los condóminos en relación con la cosa común?
a) Solo los gastos de reparación.
b) Los gastos de conservación, reparación y mejoras necesarias.
c) Solo los gastos de mejoras necesarias.
d) Los gastos únicamente si hay un acuerdo previo.
Si un condómino paga más de lo que le corresponde en gastos de conservación y reparación, ¿qué derecho tiene según el artículo 1991?
a) No tiene derecho a reembolso.
b) Puede exigir que le reembolsen el exceso a los otros condóminos.
c) Debe aceptar la pérdida sin derecho a reembolso.
d) Solo puede reclamar el reembolso si todos los condóminos están de acuerdo.
¿Qué sucede si un condómino renuncia a su derecho sobre la cosa común en relación con las obligaciones de pago de gastos?
a) Se libera de todas las obligaciones.
b) Sigue siendo responsable de los gastos.
c) Solo debe pagar los gastos futuros.
d) Pierde su derecho a exigir reembolsos.
¿Cuándo puede un condómino reclamar intereses sobre los gastos pagados, según el artículo 1991?
a) Solo si se acuerda en asamblea.
b) Desde la fecha del pago.
c) Nunca, no se pueden reclamar intereses.
d) Solo después de un año de haber pagado.
Según el artículo 1992, si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, ¿quién es el principal obligado frente al acreedor?
a) Todos los condóminos.
b) Solo el condómino que contrajo la deuda.
c) El administrador de la comunidad.
d) Ninguno, ya que no hay obligación.
¿Qué acción puede tomar el condómino que ha contraído una deuda en beneficio de la comunidad?
a) No tiene acción contra los otros.
b) Puede exigir el reembolso de lo pagado a los otros condóminos.
c) Debe asumir toda la deuda sin derecho a reembolso.
d) Puede demandar al acreedor por el total de la deuda.
Si varios condóminos se obligan a pagar una deuda sin expresar cuotas ni estipular solidaridad, ¿cómo deben satisfacer la deuda según el artículo 1992?
a) Cada uno debe pagar según su capacidad.
b) Deben satisfacer la deuda por partes iguales.
c) Solo el condómino que contrajo la deuda debe pagar.
d) Pueden decidir entre ellos quién paga cuánto.
Si un condómino paga más de lo que le corresponde en relación a una deuda contraída en beneficio de la comunidad, ¿qué derecho tiene?
a) Ninguno, no puede reclamar nada.
b) Puede reclamar la totalidad del pago a los otros condóminos.
c) Puede exigir el reembolso en la proporción que le corresponde.
d) Solo puede reclamar si tiene un acuerdo previo con los demás.
No hay comentarios:
Publicar un comentario