Contratos Asociativos

MODELOS DE CONTRATOS ASOCIATIVOS

Negocio en participación

Agrupaciones de colaboración.

Uniones Transitorias.

Consorcios de cooperación.

LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS

El Código Civil y Comercial de Argentina dedica el Capítulo 16 del Título IV (Contratos en particular) a los contratos asociativos. Estos contratos, a diferencia de las sociedades, no crean una persona jurídica ni un sujeto de derecho. Son acuerdos de colaboración, organización o participación, con una comunidad de fin, pero sin llegar a constituir una sociedad.

Características principales de estos contratos:

Ausencia de personalidad jurídica: Los contratos asociativos no crean una persona jurídica, a diferencia de las sociedades. No son sujetos de derecho y se rigen por las normas del contrato y las disposiciones generales del Código Civil y Comercial.

Libertad de forma y contenido: Estos contratos no están sujetos a requisitos formales específicos. Las partes tienen libertad para determinar su contenido, siempre que no violen la ley o el orden público.

Efectos entre partes: Los contratos asociativos, aunque no estén inscritos en el Registro Público, producen efectos entre las partes que los suscriben.

Responsabilidad de las partes: La responsabilidad de los participantes en un contrato asociativo varía según el tipo de contrato. Puede ser ilimitada y solidaria, como en las agrupaciones de colaboración, o limitada al aporte realizado, como en el negocio en participación.

Variedad de tipos: El Código regula diferentes tipos de contratos asociativos: negocio en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias, y consorcios de cooperación. Además, las partes tienen libertad para crear contratos asociativos con otros contenidos.


CONTRATOS ASOCIATIVOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES

CAPÍTULO 16. Contratos asociativos.

SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.

ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.

ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma.

ARTICULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.

ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.

ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.

FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Contratos asociativos

1) Sociedad y contrato asociativo.

La regulación de los contratos asociativos es absolutamente necesaria.

En los usos y prácticas es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración asociativa que no constituyen sociedad. 

Su tutela jurídica es más evidente aun cuando se piensa en fortalecer la colaboración para alcanzar economías de escala entre pequeñas y medianas empresas, o para hacer compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes obras sin necesidad de asociarse.

Sin embargo, hay una persistencia del modelo societario que hace que, con demasiada frecuencia, se los confunda y se los termine calificando como sociedad, con los perjuicios que ello genera. 

La conjunción entre la presunción de existencia de sociedad, personalidad jurídica y tipicidad legal, en el contexto económico actual, se muestra insuficiente. 

Las actividades en común, informales, transitorias, quedan encorsetadas en la hermeticidad conceptual de este modelo de "sociedad-persona jurídica-típica".

La colaboración asociativa, como la societaria, presenta comunidad de fines, de modo que las partes actúan en un plano de coordinación y compartiendo el interés, lo que la diferencia claramente de la colaboración basada en la gestión. 

A diferencia de la sociedad, se trata de una integración parcial y no total, ya que no existe disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica.

El contrato asociativo es un vínculo de colaboración, plurilateral o de participación, con comunidad de fines, que no es sociedad.

2) Antecedentes.

En Argentina se sancionó la ley 22.903 de 1983, en la que se regulan las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración. 

Ambas se basan en la integración de recursos complementarios para la adquisición inmediata y a título originario de beneficios derivados de dicha integración.

En materia de contratos asociativos y reformas a la ley de sociedades, los Proyectos de 1993 (CF), así como el de 1998, contienen esta regulación.

En este Anteproyecto se ha adoptado esta tesis, ampliamente compartida en la doctrina argentina, regulando los vínculos asociativos, estableciendo precisiones a fin de distinguirlos del modelo societario.

Por un lado, se proponen normas generales para todos los contratos asociativos y se incluyen dentro del Código Civil el tratamiento del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias. 

Por el otro, no existe regulación de la sociedad en el Código Civil. 

Esta sistemática es más acorde con la unificación de las materias civiles y comerciales pues extiende también esta unificación a la ley de sociedades.

A la inversa, se trasvasan al Código Civil los llamados “contratos de colaboración” en la Ley de Sociedades (artículos 367 a 383 introducidos por la reforma de 1982), precisamente porque son contratos y no sociedades. 

A su vez, se tiende a la unificación porque se evita referirse a “sociedades comerciales” o “empresarios” cuando se enumeran los posibles constituyentes. 

También se incluyen los negocios en participación, que es como la doctrina tipifica, en general, a las hoy llamadas “sociedades en participación”.

3) Regulación

Disposiciones generales.

Hay una primera sección sobre disposiciones generales que establece reglas muy importantes para resolver discusiones doctrinales.

Se dispone que:

· Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

· Los contratos legislados en este Capítulo no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.

· No se les aplican las normas sobre la sociedad.

· A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.

También se resuelve el problema de la representación. 

Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.

En estos contratos hay libertad de formas y libertad de contenidos.

PREGUNTAS DE AUTOEXÁMEN SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS

¿Qué no son los contratos asociativos?

a) Personas jurídicas.

b) Sociedades.

c) Sujetos de derecho.


¿A quiénes no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad?

a) A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria.

b) A todas las sociedades.

c) A las personas físicas.


¿A qué tipo de contratos se aplican las disposiciones de los contratos asociativos?

a) A los contratos de sociedad.

b) A los contratos de colaboración, organización o participativo con comunidad de fin que no sean sociedad.

c) A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria.


¿Se constituyen personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho por medio de estos contratos?

a) Sí.

b) No.


¿A quién se le aplica la nulidad del contrato si las partes son más de dos?

a) A todas las partes.

b) Sólo a la parte que incumple el contrato.

c) No se aplica la nulidad entre las demás partes, excepto que la prestación de la parte que incumplió sea necesaria para la realización del objeto del contrato.


¿Qué tipo de contratos están sujetos a requisitos de forma?

a) Los contratos asociativos.

b) Los contratos de colaboración.

c) Ninguno de los anteriores.


¿Están sujetos a requisitos de forma los contratos asociativos?

a) Sí, siempre.

b) Depende del tipo de contrato asociativo.

c) No, nunca.


¿Qué implicancias tiene que los contratos asociativos no estén sujetos a requisitos de forma?

a) Que pueden ser válidos aunque no se hayan cumplido formalidades específicas.

b) Que no es necesario que se celebren por escrito.

c) Ambas opciones son correctas.


¿Las disposiciones sobre la sociedad son aplicables a los contratos asociativos?

a) Sí

b) No

c) Depende del tipo de contrato asociativo


¿Los contratos asociativos pueden constituir personas jurídicas o sociedades?

a) Sí

b) No

c) Depende del tipo de contrato asociativo


¿Qué sucede en caso de nulidad del contrato respecto de una de las partes en un contrato asociativo en el que hay más de dos partes?

a) La nulidad afecta a todas las partes del contrato

b) La nulidad solo afecta a la parte que incumplió el contrato

c) La nulidad no afecta a las demás partes, excepto que la prestación de la parte nula sea necesaria para el objeto del contrato

Respuesta correcta: c) La nulidad no afecta a las demás partes, excepto que la prestación de la parte nula sea necesaria para el objeto del contrato


¿Están sujetos a requisitos de forma los contratos asociativos?

a) Sí

b) No

c) Depende del tipo de contrato asociativo


¿Qué libertad tienen las partes en cuanto a los contenidos de los contratos asociativos?

a) Solo pueden optar por los tipos regulados en las Secciones del Capítulo.

b) Pueden configurar los contratos con otros contenidos.

c) No tienen libertad en cuanto a los contenidos.

Respuesta correcta: b.


¿Qué sucede cuando una parte actúa en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo?

a) Todas las partes devienen acreedoras o deudoras respecto del tercero.

b) Las otras partes no devienen acreedoras o deudoras respecto del tercero sino de acuerdo con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.

c) Solo la parte que actuó en nombre de todas las partes deviene acreedora o deudora respecto del tercero.


¿Qué efectos producen los contratos no inscriptos entre las partes, según el artículo 1447 del CCyC?

a) No producen efectos entre las partes.

b) Solo producen efectos si se reconocen expresamente por ambas partes.

c) Producen efectos entre las partes.

d) Solo producen efectos si se inscriben en el registro correspondiente. 

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