OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TÍTULO I. Obligaciones en general.
CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones
SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles
Parágrafo 1º. Obligaciones divisibles.
Parágrafo 2º. Obligaciones indivisibles.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
10. Obligaciones divisibles, indivisibles, de sujeto plural, concurrentes, rendición de cuentas.
En esta materia se han receptado reglas ampliamente compartidas por la doctrina, tratando de simplificar la redacción y los conceptos con la finalidad de obtener mayor claridad.
La obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
Se requiere que su objeto, la prestación, sea materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; y que no quede afectado significativamente el valor del objeto.
Luego se regulan sus efectos, el principio de división, el límite de la divisibilidad, el derecho al reintegro, la participación entre los acreedores.
La obligación es indivisible cuando no es susceptible de cumplimiento parcial, lo cual sucede cuando la prestación no puede ser materialmente dividida o si la indivisibilidad es convenida.
Se regulan los casos de prestaciones indivisibles, el derecho de los acreedores al pago total, los modos extintivos, la responsabilidad de cada codeudor, contribución, participación y prescripción.
La regulación de las obligaciones de sujeto plural también ha perseguido el objetivo de hacer más claras las reglas y los conceptos.
A tales fines se dividen en simplemente mancomunada, solidaria y concurrente.
La obligación simplemente mancomunada es aquélla en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya.
Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Las obligaciones son solidarias cuando hay pluralidad de sujetos y son originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Se aclara que la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
Se regulan las circunstancias de los vínculos, las defensas.
Respecto de la cosa juzgada se establece que la sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos podrán invocarla cuando no se funde en circunstancias personales del codeudor demandado.
Se regulan los supuestos de solidaridad pasiva y activa.
Se introduce una regulación de las obligaciones concurrentes, que tienen amplia aplicación en la práctica jurisprudencial.
Las obligaciones concurrentes son aquéllas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes, lo cual las diferencia claramente de las solidarias.
Se regulan sus efectos, disponiendo que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; que el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; que la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; que la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; que la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; que la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funde en circunstancias personales del codeudor demandado; que la acción de contribución del deudor que pagó la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originaron la concurrencia.
También se propone una regulación de las obligaciones disyuntivas, principales y accesorias.
La rendición de cuentas es regulada sistemáticamente con la finalidad de hacer coherentes la aplicación de este instituto en numerosos ámbitos.
Se define que la cuenta es la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular y que su rendición exista cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada.
Se detallan sus requisitos, los obligados, la oportunidad, la aprobación, los saldos y documentos.
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