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Contratos celebrados por adhesión

CONTRATOS POR ADHESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES

TÍTULO II Contratos en general


CAPÍTULO 3. Formación del consentimiento.

SECCIÓN 2ª Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas.


ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.


ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.


ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.


ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.


ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.


ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.


ACLARACIÓN IMPORTANTE

El artículo 243 del decreto 70/2023, sustituye el artículo 989 en los siguientes términos: ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 989 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.”


CUADRO RESUMEN




FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


3.2. Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales.

En esta Sección 2ª se comienza con la siguiente definición: ‘’contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte, sin que el adherente haya participado o influido en su redacción”

En este tema hay varios aspectos para considerar:


A) Método.

Algunos de los códigos vigentes en la región, no tratan el tema (por ejemplo, Brasil, Uruguay y Colombia).

La excepción la constituye el código civil del Perú que lo hace a través de diez disposiciones.

Con relación al contenido de leyes especiales, destacamos que el Código de Defensa del Consumidor de Brasil contiene una sección con un artículo y cuatro parágrafos.

Ecuador dispone de una ley especial (2000-21) que reproduce literalmente el texto al que hemos aludido precedentemente de Brasil.

Lo propio acontece con Paraguay por ley especial (nº 1.334) que contiene un artículo definiendo el contrato por adhesión y otro que alude a los caracteres legibles del contenido.

En nuestro país debemos tener en cuenta que el tema ha sido profusamente tratado desde hace muchos años por la doctrina, la jurisprudencia y por los proyectos de legislación, razón por la cual no se puede obviar su regulación.


B) Adhesión o predisposición.

Es necesario establecer algunas precisiones acerca del fenómeno que se regula.

El supuesto que se regula no es un tipo general del contrato, sino una modalidad del consentimiento.

En este caso hay una gradación menor de la aplicación de la autonomía de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido en atención a la desigualdad de quien no tiene otra posibilidad de adherir a condiciones generales.

Se diferencia de la regla general, pero no se trata de contratos de consumo.

El campo de aplicación, además de la contratación de consumo, es aquel que presenta situaciones de adhesión, como ocurre entre las pequeñas y medianas empresas y los grandes operadores del mercado.

En este aspecto sugerimos una diferencia respecto del Proyecto de 1998.

En el texto mencionado se considera que es contrato predispuesto “aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes”, condiciones generales son “las cláusulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento del contrato o en otro separado”, y se define al contrato celebrado por adhesión como “al contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación” (artículo 899 y concordantes).

Sin perjuicio de la corrección de estas disposiciones, hemos preferido una solución que parece más simple, regulando el contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales y, dentro de la Sección, fijando algunas reglas para la redacción de cláusulas predispuestas.

El contrato se celebra por adhesión cuando las partes no negocian sus cláusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación, predispone el contenido y la otra adhiere.

La predisposición, en cambio, es una técnica de redacción que nada dice sobre los efectos.

El contenido predispuesto unilateralmente puede ser utilizado para celebrar un contrato paritario, o uno por adhesión o uno de consumo.

La razón de ello es que hay muchos contratos en los que la predisposición de las cláusulas no es un indicio de la debilidad de una de las partes: esto puede ocurrir porque los contratantes disminuyen los costos de transacción aceptando un modelo de contrato predispuesto por una de ellas o por un tercero.

La adhesión es una característica de un acto del aceptante, y no una calidad del contenido, como ocurre en la predisposición.

El primer elemento activa el principio protectorio, mientras que el segundo es neutro, ya que puede o no existir abuso.

Por esta razón sugerimos basar la regulación en la adhesión, antes que el carácter preredactado o no de las cláusulas, sin perjuicio de fijar algunas reglas para estas últimas.

El sistema queda ordenado entonces de la siguiente manera:

a)  Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonomía privada.

b) Contratos celebrados por adhesión: cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen.

c) Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el Título III, sea o no celebrado por adhesión, ya que este último es un elemento no tipificante.


C. Cláusulas generales.

La expresión “condiciones generales’’ goza de aceptación en varios sistemas legales y proyectos europeos (Código Civil de Italia [artículo 1341]; Código Civil de Alemania [parágrafo 305], decreto ley 1/2007 de España sobre “Defensa de los consumidores y usuarios”; Principios Lando [artículo 2.209], el artículo 33 del “Proyecto Europeo de Contratos” [Academia de Pavía] en su artículo 33). En nuestro sistema legal, el término “condición” tiene un significado técnico específico en el ámbito de las obligaciones y contratos, que no se compadece con el supuesto que estamos considerando.

Por esta razón preferimos utilizar el vocablo “cláusulas’’.

En cuanto al vocablo "general" es necesario decir que no se refiere a la cláusula general como concepto jurídico indeterminado, que es el significado propio que tiene este término en el campo de la filosofía del derecho.

En el ámbito contractual, es claro que se refiere a aquellas cláusulas que son redactadas para una generalidad de sujetos en forma previa y no modificable mediante la negociación individual.

Esta cláusula general se distingue de la particular (artículo 986). La primera es elaborada para una generalidad de sujetos indeterminados y es inmodificable; la segunda puede ser modificada por una negociación individual. No hay adhesión, sino negociación y consentimiento. Por eso la norma establece que son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.


D. Control de incorporación y de contenido.

De conformidad con las pautas señaladas por la doctrina argentina, se definen criterios para el control judicial tanto en la incorporación de la cláusula como en el contenido, lo cual se hace a través de la fijación de un criterio general

Una materia opinable es si se adopta un listado cláusulas abusivas que son nulas de pleno derecho, y otro que las considera sospechosas. La ventaja de este sistema es que la claridad en la definición disminuye la litigiosidad, porque las partes saben a qué atenerse cuando redactan un contrato.

Los autores opinan que un listado de este tipo es útil, pero que debería estar en la legislación especial, como de hecho ocurre. Una primera razón es que pierden actualidad de modo muy rápido y, en tal caso, surge la necesidad de actualizar el listado, lo cual es sencillo en una ley especial pero muy difícil en un código. Una segunda cuestión es que el abuso de las cláusulas es un fenómeno sectorial, y son distintas las que se pueden

observar en la medicina privada, en el turismo, en el crédito al consumo o la venta de automotores. Ello hace que la sede natural sea la legislación especial.

Por ello es que hemos preferido un criterio general amplio, que sirva para cubrir situaciones no previstas en la legislación especial.


E. Efectos

Se establecen requisitos para las cláusulas generales predispuestas: deben ser comprensibles y autosuficientes; su redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible; se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

Estos requisitos se extienden a la contratación telefónica o electrónica, o similares.

Su interpretación es en sentido contrario a la parte predisponente.

La definición de cláusula abusiva es más extensa, ya que comprende los concluidos por adhesión y los que, aunque no están celebrados por adhesión, contienen cláusulas predispuestas. La razón de esta extensión es que no se trata de un control de incorporación, sino de contenido, en el que no importa si hubo adhesión o consentimiento.

Además, como lo indicamos arriba, hemos incorporado reglas sobre las cláusulas predispuestas.

Son abusivas las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que resulten de normas supletorias; o las que, por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles.

Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.


GUÍA DE PREGUNTAS SOBRE EL CONTRATO POR ADHESIÓN


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