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Posesión y tenencia

POSESIÓN Y TENENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES

TITULO II. Posesión y tenencia

CAPITULO 1. Disposiciones generales


ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.


ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.


ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.


ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.


ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.


ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.


ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.


ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.


ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.


ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.


ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.


ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.


ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.


ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.



FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

El Anteproyecto ha comenzado por las disposiciones comunes que conforman una parte general de la posesión, reafirmando que las diversas piezas del Código deben estar precedidas por ciertas disposiciones aplicables a la gran mayoría de las relaciones jurídicas y derechos allí reconocidos y regulados, lo cual evita repeticiones confusas y sobreabundantes.

El Título se dedica a las relaciones de poder del sujeto con la cosa que se circunscriben a dos: la posesión y la tenencia.

La posesión es el importante contenido de los derechos reales y gran parte del sistema gira a su alrededor.

En este Anteproyecto la posesión es base y apoyo de la mayoría de los derechos.

Se ha incluido en el concepto amplio de relación de poder, a fin de comprender las dos expresiones principales: posesión y tenencia.

Se la ha preferido antes que el término “relaciones reales” que utiliza el Proyecto de 1998, por ser éste demasiado amplio ya que las relaciones entre una persona y una cosa son infinitas.

Aparte, es equívoca porque en Europa se la emplea a veces para hacer referencia al derecho real, al valerse de los términos “relación real” para significar “derecho real”, por oposición a “relación personal” en vez de “derecho personal”.

A los efectos de la teoría posesoria, las únicas relaciones de poder que interesan son la posesión y la tenencia; con la adición del servidor de la posesión al solo fin de la defensa extrajudicial de la posesión, que no puede aceptarse como violencia que implica a la persona, y por tal razón se admite que quienquiera que esté en o con la cosa se defienda.

Se pondera que la mera yuxtaposición local para modificar o ampliar la noción a relaciones reales no merece la pena, pues como simple relación de lugar constituye un contacto físico que carece de toda voluntariedad y, en consecuencia, tampoco produce efectos jurídicos.

El que está dormido o encadenado no tiene la posibilidad de actuar en derecho en los ámbitos de la posesión.

Es necesaria la voluntad.

Con pequeñas modificaciones se han tomado las definiciones de posesión y tenencia del Proyecto de 1998, como también la calificación de las figuras, salvo que se restablece la subdivisión de la posesión en viciosa y no viciosa por sus importantes efectos jurídicos y para honrar adecuadamente el valor justicia.

Es que el poseedor calificado como de mala fe por no haber realizado diligencias que le hubieran permitido conocer alguna carencia de su derecho, no puede ser equiparado a quien quebrantó intencionalmente la ley con violencia o cometiendo hurto.

También se mantiene que siempre que no sea posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe se estará al día de la citación a juicio.



PREGUNTAS SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA POSESIÓN Y TENENCIA


Juego de Preguntas - Posesión y Tenencia (Arts. 1908-1921 CCyC)

¿En qué consisten las relaciones de poder del sujeto con una cosa según el artículo 1908 del CCyC?

CAPITULO 2. Adquisición, ejercicio, conservación y extinción


CAPITULO 3. Efectos de las relaciones de poder

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