Invitame un café en cafecito.app

CLAUSULA PENAL

MODELO DE CLÁUSULA PENAL


CLAUSULA PENAL. Si el vendedor no entregare en tiempo oportuno los materiales descriptos en la cláusula ............. de este instrumento, pagará al comprador, en concepto de multa, la suma de pesos ......... ($........) por cada día de retardo, hasta el efectivo cumplimiento de su obligación o resolución del contrato por el comprador. La multa se hará exigible por el simple vencimiento del plazo señalado en la cláusula ......., sin necesidad de requerimiento, intimación o interpelación alguna, sea judicial o extrajudicial.-


OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Y SANCIONES CONMINATORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TÍTULO I. Obligaciones en general.

CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones

SECCIÓN 5ª. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias.


ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.


ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.


ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.


ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.


ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.


ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.


ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.


ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.


ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.


ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.


ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.


ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.


ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.


ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. (*) Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
---------------------

(*) El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 804. - Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular
del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal
económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
-----------------------

FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


9. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias.

Se presenta una regulación amplia y sistemática de estas obligaciones y sanciones, que se complementan con la función punitiva prevista en el régimen de la responsabilidad civil.

La cláusula penal es aquélla por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
 
Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. 

Se dispone que el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. 

La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

También se contempla la relación con la indemnización y la ejecución. 

Se precisa que, en las obligaciones de no hacer, corre desde el momento en que se ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse. 

Se regulan también los casos de disminución proporcional, divisibilidad e indivisibilidad, nulidad y extinción de la obligación principal.

Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, y configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

En cuanto a las sanciones pecuniarias conminatorias, los jueces podrán imponerlas a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. 

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.


PREGUNTAS SOBRE OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Y SANCIONES CONMINATORIAS


 
Juego de Preguntas sobre la Cláusula Penal
¿Qué es la cláusula penal?

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Invitame un café en cafecito.app