El Contrato de Consumo en el Código Civil y Comercial de la Nación
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, en su Título III, Libro Tercero, establece un marco regulatorio para los contratos de consumo, buscando proteger los derechos de los consumidores en sus relaciones comerciales.
Definición y Alcance:
El Artículo 1092 define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a toda persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, sin importar si lo hace de forma gratuita u onerosa, y en beneficio propio, familiar o social. Incluso quienes, sin ser parte directa de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios como destinatario final, se encuentran protegidos por estas normas.
El Artículo 1093 define el contrato de consumo como aquel celebrado entre un consumidor o usuario final y una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa que produzca bienes o preste servicios, ya sea pública o privada. El objetivo de este contrato es la adquisición, uso o goce de bienes o servicios por parte del consumidor para su uso privado, familiar o social.
Principios Fundamentales:
Dos principios esenciales, consagrados en el Artículo 1094, guían la interpretación y aplicación de las normas que rigen las relaciones de consumo:
Principio de Protección del Consumidor: Este principio busca equilibrar la relación entre el proveedor y el consumidor, reconociendo la asimetría existente entre ambos. Busca asegurar un trato justo y equitativo para el consumidor.
Principio de Acceso al Consumo Sustentable: Busca promover un consumo responsable, que considere el impacto ambiental y social de los bienes y servicios. Este principio reconoce la importancia del consumo en la sociedad actual y su impacto a largo plazo.
En caso de duda sobre la interpretación del Código o leyes especiales, prima la interpretación más favorable al consumidor.
Información y Publicidad:
Obligación de Información: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor información cierta y detallada sobre las características esenciales de los bienes y servicios que ofrece, las condiciones de comercialización y cualquier otra circunstancia relevante para el contrato. Esta información debe ser gratuita y clara para el consumidor.
Efectos de la Publicidad: Las precisiones realizadas en la publicidad se consideran incluidas en el contrato y vinculan al oferente. Esto implica que el proveedor no puede realizar afirmaciones en su publicidad que luego no se vean reflejadas en el contrato o en la prestación del bien o servicio.
Modalidades Especiales:
El Código regula de forma específica las siguientes modalidades de contratos de consumo:
Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales: Son aquellos que se celebran fuera del local comercial del proveedor, como por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, por correspondencia, o como resultado de una invitación al consumidor a un lugar distinto al establecimiento comercial.
Contratos celebrados a distancia: Se perfeccionan a través de medios de comunicación a distancia, como el correo postal, medios electrónicos, telecomunicaciones, radio, televisión o prensa.
En estas modalidades, el proveedor debe brindar información detallada sobre el medio de comunicación utilizado, los riesgos que implica y quién los asume. El lugar de cumplimiento será aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, y la jurisdicción aplicable será la de ese lugar. Se reconoce el derecho de revocación a favor del consumidor, quien puede dejar sin efecto el contrato dentro de los diez días de celebrado, salvo excepciones.
Cláusulas Abusivas
El Código prohíbe las cláusulas abusivas, incluso si fueron negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. Estas cláusulas se consideran no escritas. Algunos ejemplos de cláusulas abusivas son aquellas que:
- Desnaturalizan las obligaciones esenciales del contrato.
- Implican la renuncia o restricción de derechos para el consumidor.
- Colocan al consumidor en una situación de desventaja.
Jurisdicción y Derecho Aplicable
Jurisdicción: El consumidor puede elegir demandar al proveedor en diversas jurisdicciones: la del lugar de celebración del contrato, la del cumplimiento de la prestación, la de la entrega de bienes, la del cumplimiento de la garantía, la del domicilio del demandado o la del lugar donde el consumidor realizó los actos necesarios para la celebración del contrato. Las demandas contra el consumidor sólo pueden interponerse en su domicilio, no admitiéndose la elección de foro en su perjuicio.
Derecho Aplicable: Los contratos de consumo se rigen por el derecho del domicilio del consumidor en casos específicos: cuando la oferta o publicidad se realizó en ese Estado y el consumidor cumplió allí los actos para contratar, o si el proveedor recibió el pedido en ese Estado.
En resumen, el Código Civil y Comercial de la Nación establece un marco legal para la protección del consumidor en sus relaciones de consumo. Se busca equilibrar la relación entre proveedor y consumidor, garantizando la transparencia, el acceso a la información y un trato justo y equitativo.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Título III: “Contratos de consumo”.
1. Método.
De conformidad con la posición asumida en el punto primero del Título II, hemos decidido incorporar la regulación de los contratos de consumo.
Hemos asumido que constituyen una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales, y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general.
Un aspecto preliminar de este Título se vincula con la extensión de la regulación, en particular, si es adecuado reproducir en el Código Civil las reglas de la legislación de consumidores o bien sólo unos principios y reglas generales.
La primera opción no ha sido seguida en la legislación comparada.
Si bien hay códigos que han incorporado reglas específicas, lo han hecho de modo muy limitado.
Hay dos tipos de razones que fundamentan esta actitud:
a) la dinámica constante de las relaciones de consumo hace que sean muy cambiantes, y por eso es que resulta muy necesaria e insustituible la legislación especial, que puede ser fácilmente modificada;
b) la sectorialización de la legislación constituye una especie de descodificación del propio subsistema.
Hoy existen normas especiales sobre contratos financieros, bancarios, medicina privada, publicidad y muchas otras que hacen muy difícil e inconveniente una sola regulación.
Por estas razones se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene efectos importantes:
a) En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores.
b) Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema.
El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con relación a cualquier ley especial.
Por lo tanto, estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela.
c) También es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común.
d) En el campo de la interpretación, se establece un “dialogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes.
El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor.
De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por:
a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional;
b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código;
c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas.
De modo complementario con esta concepción, es necesario dar cabida a críticas que ha hecho la doctrina a la legislación especial de consumidores, y, en los aspectos generales, solucionar algunos problemas.
Por esta razón es que abordamos la noción de relación y de contrato de consumo y otros aspectos.
OTRAS NORMAS DE ÉSTE MICROSISTEMA
Ley 24240 y decreto reglamentario 1798/1994
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