LEY 1.108
CÓDIGO RURAL
Boletín Oficial, 29/08/1901Definiciones Generales
Art. 1.- Código rural es el conjunto de las disposiciones referentes a las personas rurales y a la propiedad rural.
Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor o principal administrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en él- e igualmente sus dependientes y asalariados.
Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y -en general- fundos o predios rústicos, establecidos fuera de los arrabales o de la planta urbana de los pueblos.
Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedad pecuaria y agraria. Caen también bajo esta denominación las lecherías, cremerías, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situados fuera del radio establecido en el art. 3 .
Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este código establece para el propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o arrendatario, y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en contrario.
Art. 7.- Este código tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaña, hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagación de las epidemias de animales y enfermedades de las plantas, en la misma.
Título I: Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural
Art. 8.- Todo propietario de fundo rural está obligado a tenerlo deslindado y amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.
Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso para alambrar.
Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el perímetro.
Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un metro del nivel del suelo, cuando menos.
Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de Procedimientos en Materia Civil.
Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.
Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido, e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja de interesado.
Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros, conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos y duplicado del plano referente a la operación practicada.
Título II : Viabilidad
Sección I: Cercas y Portadas
Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad -después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.
Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente, sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios para los caminos vecinales.
Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.
Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado, por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse en el cercado.
Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente aprobada.
Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la autoridad administrativa más inmediata.
Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 2750 , 2776 , 2777 , 2778 y 2779 del Código Civil.
Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-, será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras, corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a hacerla por cuenta del condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros, como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos, cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en dirección contraria. Los infractores de este art. incurrirán en una multa de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado, no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II: Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías: Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art. 251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública, se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado por el art. 44 , respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren, debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el propietario:
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros, buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo, colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales, cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario, del art. anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados sin previa autorización.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del art. precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención, multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados, estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo, mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural , estén construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros a que se refiere el art. anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno, haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52 , salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento, en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 75.- A los efectos del art. 63 , el Departamento de Ingenieros levantará, asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones, y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados, señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente, el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51 , 52 , 53 y 54 .
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal , los acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de acuerdo con las disposiciones del Código Penal y demás leyes nacionales del caso.
Título III: Personas y cosas
Sección I: Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado: a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año. Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba, fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón, ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el art. anterior, será castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél. Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además, demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida, condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II: Agregados y Pobladores
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del art. anterior, los individuos que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102 por los hechos de pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111 .
Sección III: Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca, zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas por el Código de Minería o por leyes especiales- es del dueño o poseedor de ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca, pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las disposiciones de este art., consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite natural de su desarrollo.
Sección IV: Caza
Art. 121 a 136.- Sustiuidos por el decreto ley 4218/1958 , ratificado y modificado por la ley 4830 . La reglamentación fue dada por el decreto ley 4148/1963 .
Sección V: Pesca
Art. 137 a 143.- Idem sección anterior.