NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS

NOTIFICA CESIÓN DE CRÉDITO A DEUDORES CEDIDOS

........... , ..... de ........... de ........-
Señores ..................-
De mi consideración
Me dirijo a Ustedes en nuestra calidad de cesionarios del cré ........., que los reconoce como deudores de ............, a fin de:
a) NOTIFICARLES por la presente Carta Documento, que vuestro crédito nos fue cedido en fecha ...…..de 2..., por ……...
b) Hacémosles esta comunicación en los términos del artículo 1620 del Código Civil Y Comercial. -
c) Quede la presente como suficiente aviso a los efectos legales.-
QUEDAN USTEDES FORMALMENTE NOTIFICADO/S
…………, ……de ………..de…..-
Sres……… (o razón social) de los remitentes.-
DNI. Nº …………………..-
FIRMAS.-

NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

La cesión de créditos es un acto jurídico por el cual un acreedor, llamado cedente, transfiere a otra persona, llamada cesionario, el derecho a cobrar una deuda a un tercero, llamado deudor cedido. Este proceso está regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). 

La notificación de la cesión al deudor cedido es fundamental para que la cesión produzca efectos plenos. Si bien la cesión se perfecciona entre cedente y cesionario desde su celebración, para que el deudor cedido quede obligado a pagar al cesionario y no al cedente, es necesario que se le notifique la cesión.

El CCyC establece que:

  • La notificación de la cesión al deudor cedido debe hacerse por cualquier medio que evidencie razonablemente su recepción.
  • A partir de la notificación, el deudor cedido sólo puede liberar su deuda pagando al cesionario.
  • Los pagos que el deudor cedido haga al cedente antes de ser notificado de la cesión son válidos y liberan al deudor.

En caso de que haya varios cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia la tendrá aquel que primero haya notificado la cesión al deudor, aunque esta sea posterior en fecha.

Las fuentes proporcionadas no profundizan en los requisitos específicos de la notificación de la cesión de créditos. Sin embargo, la jurisprudencia argentina ha establecido que la notificación debe ser realizada de forma fehaciente, es decir, de manera que quede constancia indubitable de su realización y recepción por el deudor cedido.

Formas habituales de notificación fehaciente:


Notificación por escritura pública: Un escribano público labra un acta en la que se deja constancia de la notificación. 
Notificación por carta documento: Se envía una carta con acuse de recibo al domicilio del deudor.
Notificación por telegrama colacionado: Similar a la carta documento, pero con entrega más rápida.

Es importante destacar que la falta de notificación de la cesión de créditos al deudor cedido no invalida la cesión entre cedente y cesionario. Sin embargo, puede generar inconvenientes al cesionario para el cobro del crédito, ya que el deudor podría alegar desconocimiento de la cesión y realizar el pago al cedente original. 

En conclusión, la notificación de la cesión de créditos es un paso esencial para asegurar la eficacia de la cesión y evitar posibles conflictos. Se recomienda realizarla de forma fehaciente y conservar la constancia de recepción por parte del deudor cedido. 


ARTÍCULOS 1620 A 1627 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.

ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.

ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.

ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.

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