LOS CONTRATOS BANCARIOS Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
El Capítulo 12 del Título IV ("Contratos en particular") del Código Civil y Comercial Argentino se dedica a los contratos bancarios. Estas normas regulan los acuerdos entre las entidades financieras y sus clientes, estableciendo un marco legal específico para las operaciones bancarias.
Disposiciones Generales
El Código establece una serie de "principios generales" que rigen los contratos bancarios:
1. Transparencia: Las entidades financieras deben ser transparentes en sus relaciones con los clientes. Esto implica que la publicidad, las propuestas y la documentación contractual deben ser claras, precisas y completas. Deben indicar si la operación corresponde a la cartera de consumo o comercial, según la clasificación del Banco Central. Además, deben informar la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas.
2. Forma escrita: Los contratos bancarios deben instrumentarse por escrito, utilizando los medios regulados por el Código, y el cliente tiene derecho a recibir una copia.
3. Información periódica: En los contratos de plazo indeterminado o superior a un año, el banco debe enviar al cliente, al menos una vez al año, información clara y detallada sobre el desarrollo de las operaciones.
4. Derecho de rescisión: El cliente puede rescindir un contrato bancario de tiempo indeterminado en cualquier momento, sin penalidad ni gastos, excepto los ya devengados.
Contratos Bancarios con Consumidores y Usuarios
El Código establece una protección especial para los consumidores y usuarios en los contratos bancarios, aplicando las disposiciones generales sobre contratos de consumo. En este sentido, se establecen normas específicas sobre:
1. Publicidad: Los anuncios bancarios dirigidos a consumidores deben ser claros, concisos y proporcionar un ejemplo representativo de la operación ofrecida. Deben especificar la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas.
2. Información precontractual: Antes de celebrar un contrato, el banco debe brindar al consumidor información suficiente para que pueda comparar las diferentes ofertas de crédito del mercado.
3. Forma del contrato: El contrato debe redactarse por escrito en un formato que permita al consumidor obtener una copia, conservar la información, acceder a ella durante un plazo adecuado y reproducir la información archivada.
Tipos de Contratos Bancarios
El Código regula específicamente los siguientes tipos de contratos bancarios:
1. Cuenta corriente bancaria: Contrato por el cual el banco se compromete a registrar diariamente los movimientos de crédito y débito en la cuenta del cliente, manteniendo un saldo actualizado y a su disposición. El banco también puede prestar servicios adicionales, como la emisión de cheques. El saldo deudor genera intereses que se capitalizan trimestralmente, salvo pacto en contrario. El banco debe enviar al cliente extractos mensuales de la cuenta. Si la cuenta tiene saldo deudor al cierre, el banco puede emitir un título ejecutivo para su cobro.
2. Préstamo bancario: Contrato por el cual el banco entrega una suma de dinero al cliente, quien se obliga a devolverla junto con los intereses pactados.
3. Descuento bancario: Contrato por el cual el cliente cede un crédito que tiene contra un tercero al banco, quien le anticipa el importe del crédito, menos un descuento.
4. Apertura de crédito: Contrato por el cual el banco se obliga a poner a disposición del cliente una suma de dinero, durante un plazo determinado o indeterminado. El cliente puede disponer del crédito hasta el límite acordado, y los rembolsos que realice pueden volver a estar disponibles durante la vigencia del contrato.
4. Servicio de caja de seguridad: Contrato por el cual el banco se obliga a custodiar los bienes que el cliente deposita en una caja de seguridad, a cambio del pago de una retribución.
6. Custodia de títulos: Contrato por el cual el banco se obliga a custodiar títulos valores por cuenta del cliente, gestionar el cobro de intereses y reembolsos de capital, y en general, proteger los derechos del cliente sobre los títulos.
Otros Contratos Bancarios
Además de los contratos mencionados, el Código reconoce la posibilidad de celebrar otros contratos bancarios, como el leasing y el factoraje.
CONTRATOS BANCARIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TÍTULO IV. Contratos en particular
CAPITULO 12
Contratos bancarios
SECCION 1ª
Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada.
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTICULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Contratos bancarios.
Los contratos bancarios tienen una importancia relevante en todos los campos, y por esta razón se ha decidido desarrollar un Capítulo para tratar de modo sistemático y profundo esta temática.
El elemento subjetivo es la presencia de entidades sujetas a la ley de entidades financieras; luego se desarrollan los contratos que esas entidades celebran habitualmente y se los regula.
Por no reunir esas condiciones, la cuenta corriente se trata de modo autónomo, como contrato mercantil, ya que no es específicamente bancario.
Asimismo, cuando el otro contratante es un consumidor, se disponen normas específicas, además de las que surgen de la aplicación del Título III sobre contratos de consumo.
Es propósito del Código Civil establecer normas que permitan orientar las prácticas negociales de una manera que disminuya la litigiosidad y es por eso que se incluye una Sección 1ª relativa a la transparencia en las condiciones contractuales.
Se dispone que:
· la publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial.
· Los bancos deben informar en sus anuncios en forma clara la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
· El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente.
· Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
· El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año.
· El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
En la misma línea de política legislativa se establecen reglas para los contratos celebrados con consumidores y usuarios.
Se aplican las disposiciones relativas a los contratos de consumo, se establecen normas sobre publicidad, información, obligaciones precontractuales y contenido.
GUÍA DE PREGUNTAS SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
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