Obligaciones en general.

OBLIGACIONES EN GENERAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES

TÍTULO I. Obligaciones en general.

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales.

ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.

ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.

ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

1. El concepto de obligación.

Los miembros de la Comisión y todos los especialistas que fueron consultados coincidieron en la conveniencia de un concepto normativo de obligación. 

Por ello se comienza diciendo que es "una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés".

La definición propuesta pone de manifiesto los rasgos más relevantes de la figura y remarca, además, la verdadera estructura institucional de la obligación, en la que, armónicamente, aparecen el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria. 

Tiene implicancia normativa en cuanto conduce a descartar el carácter obligacional de las denominadas obligaciones naturales, categoría cuya supresión se propone, por considerar que no son verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad.

En este aspecto, hay un apartamiento del Proyecto de 1998 que decidió mantenerlas, y un seguimiento de otra tendencia, que considera que se trata de “deberes morales” y no jurídicos. 

La consecuencia de la irrepetibilidad se funda en razones de paz e interés social, más que en función y base estrictamente jurídica. 

En consecuencia se dice que lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

2. La regulación de la causa del acto jurídico, de la obligación y del contrato

2.1. Método.

Una de las cuestiones que ha sido debatida en la doctrina es la ubicación del tratamiento del objeto y de la causa.

El Proyecto de 1998 incorpora dentro de los actos jurídicos la regulación del objeto (artículo 251) sin definirlo, elementos prohibidos y convalidación (artículos 251 y siguientes.); en relación a la causa (artículos 253 y concordantes.) sin definirla, se refiere a la causa lícita, presunción de causa, falsedad, relevancia de los motivos, frustración de causa.

En las obligaciones trata la causa fuente (obligación sin causa, artículo 674).

En los contratos regula el objeto sin definirlo, y se remite al Libro 2, Título 4, Capítulo 2, Sección 2º, es decir, al objeto de los actos jurídicos; luego la causa, sin definirla, reenvía a la causa de los actos jurídicos y trata la necesidad de causa, presunción, falsedad, ilicitud.

A este método se le ha criticado la repetición, la dificultad que generan las remisiones, y que además no resuelve las discusiones de la doctrina y jurisprudencia acerca de la causa fuente, fin, objeto, motivo, etcétera.

El Proyecto de 1993 (PEN) regula los actos jurídicos incluyendo dos breves normas sobre la prohibición del objeto y el plazo; dedica más sustancia a la causa (artículos 579 y siguientes.) fines lícitos, alteración de la causa, móviles.

Estos temas son tratados centralmente en materia contractual, donde regula el objeto (artículo 874, coordinado con la noción de objeto de los actos jurídicos), luego la causa y la forma.

En otros modelos, que no tienen disposiciones importantes sobre actos jurídicos, la regulación del objeto y la causa se concentra en el título de los contratos.

En cuanto al derecho comparado tenemos el Código de Quebec que define y regula el objeto y la causa en la teoría general del contrato (artículos 1410 a 1413).

Entre los proyectos recientes que circulan en Europa, está la "Propuesta para la modernización del Derecho de las Obligaciones y Contratos" para España, 2010, dirigido por el Profesor Luis Diez Picazo, artículo 1238, apartado 1 y 2.

 Lo propio acontece con el Anteproyecto de reforma del Código Civil francés (Proyecto Catalá) que incluyen ambos temas en la teoría general del contrato (objeto, artículos 1121 a 1123 y causa en los artículos 1124 a 1126-1).

Las diferentes opciones fueron ampliamente discutidas en la Comisión y entre los juristas que han colaborado y se ha adoptado un método que se considera adecuado a la tradición jurídica argentina y latinoamericana.

El primer elemento a tener en cuenta es que hay una regulación del acto jurídico.

Esta decisión importa que el acto jurídico sea un género, en el que se deben incluir las disposiciones generales sobre el objeto y la causa, mientras que en obligaciones y contratos, corresponde incluir normas de aplicación específica.

Por lo tanto, las nociones referidas son aplicables a toda clase de actos, evitándose la pluralidad y superposición de normas.

De lo contrario, habría que regular una causa para el acto, otra para el contrato y otra para los testamentos, lo que sería incoherente con un Código que regula al acto jurídico pues la especie se volvería género.

El segundo elemento es que se evita, en lo posible, dar definiciones que son propias de la doctrina.

En consecuencia, lo que interesan son las reglas y su grado de generalidad, lo cual permite ajustar cada una de ellas al ámbito en que se aplican.

Para ayudar a comprender con más claridad cómo ha quedado resuelta esta cuestión, desarrollaremos seguidamente los principales aspectos.

2.2. Objeto. Actos jurídicos. Obligaciones. Contratos.

No se define el objeto del acto ni de las obligaciones ni del contrato, ya que es una labor doctrinal.

Se incluye una regla general en materia de actos jurídicos que luego se va repitiendo con mayor especificidad en los distintos supuestos.

En actos jurídicos se dice que no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana.

Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se hubiese prohibido que lo sea.

En este aspecto cabe resaltar la referencia a la dignidad humana como límite del objeto que comprende una gran cantidad de supuestos que han sido tratados por la doctrina argentina.

Se afirma también que el acto jurídico es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

El artículo 725 se refiere a la prestación, que constituye el objeto de la obligación, y dice que debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

Se han tomado como fuentes los artículos 675 del Proyecto de 1998, 714 del Proyecto de 1992 y 1174 del Código Civil italiano.

El artículo 1003 dispone que se aplican al objeto del contrato las disposiciones del Libro Segundo, Título 4, Capítulo 2, Sección 2ª.

Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

Luego se regula el objeto prohibido del contrato, su determinación, la contratación sobre bienes futuros, ajenos, litigiosos, y los vínculos de larga duración.

2.3. Causa fin. Acto jurídico.

En cuanto a los actos jurídicos se dice que "la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.

También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.

De esta definición surge con toda claridad que la causa fin es materia del acto jurídico y aplicable a todo el género.

En este concepto se incluye el fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad, tema sobre el cual existe un amplio concepto en la doctrina.

A renglón seguido se dice que integran la causa los motivos exteriorizados cuando hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

De ello se desprende que la causa fin abarca tres posibilidades:

a) fin inmediato determinante de la voluntad;

b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente;

c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos.

De esa manera la causa fin permite un despliegue relevante de todas las consecuencias que la doctrina y jurisprudencia han dado a este concepto.

El artículo 1012 dice que se aplican a la causa de los contratos las disposiciones del Libro Segundo, Título 4, Capítulo 2, Sección 3ª.

También se afirma que la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución.

La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad a la adecuación o a la extinción del contrato.

Finalmente, se regula la causa ilícita.

2.4. Presunción de causa. Acto abstracto. Actos jurídicos.

También la presunción de causa se incluye dentro de los actos jurídicos, como lo ha reclamado la doctrina.

Se dice que, aunque la causa no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

En correlación con esta norma, se afirma que la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

2.5. Causa fuente. Obligaciones.

Se ha decidido mantener la tradición del Código Civil, incluyendo las cuestiones de causa fuente y acto abstracto en obligaciones.

No se considera conveniente incluir en esta parte del Código el supuesto de nulidad de la obligación cuya causa es ilícita (previsto en el artículo 502 del Código Civil), por ser contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, por cuanto se trata de una cuestión que es tratada con la causa del acto jurídico (causa fin) y no de la obligación (causa fuente).

De igual modo, se suprime el supuesto de causa simulada contemplado en el artículo 501, el cual constituye una innecesaria reiteración de normas generales que se regulan en materia de simulación del acto jurídico.

En consecuencia, se sostiene que no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Luego se afirma que la existencia de la obligación no se presume.

La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva.

Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

2.6. Frustración del fin del contrato.

Si bien es un tema relativo a la causa, se lo regula en contratos porque es su ámbito de aplicación más frecuente.

La norma (artículo 1090) establece que "la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y supera el riesgo asumido por la que es afectada.

La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra.

Si la frustración de la finalidad es temporaria, habrá derecho a rescisión sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

3. Disposiciones generales.

De conformidad con el Título Preliminar se establece que deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

En cuanto a los efectos, siendo tan importantes, corresponde aclarar el sistema vigente, distinguiendo al acreedor, al deudor y a las acciones que les corresponden a fin

de mejorar la comprensión.

Un aspecto muy controvertido de las obligaciones ha sido el incumplimiento de los auxiliares, sobre cuyos caracteres se ha escrito mucho, con diferentes opiniones y doctrinas.

Se propone una norma muy sencilla que establece que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

Su fundamento puede encontrarse en la estructura del vínculo obligatorio, ya que se dan dos connotaciones esenciales: "irrelevancia jurídica de la sustitución" y "equivalencia de comportamientos".

La primera de ellas significa que, a menudo, al acreedor no le interesa que el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea realizado por éste o por un sustituto; sólo le interesa que cumpla.

La equivalencia de comportamientos sugiere que, frente al acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus sustitutos o auxiliares representan un mero quid facti, y ambas se unifican considerándose como una sola.

Ese ensanchamiento del vínculo obligatorio debe redundar en un beneficio para el acreedor, por lo que necesariamente el deber de responder por los hechos del dependiente que pesa sobre el principal, es irrefragable.

En virtud de ambos elementos, surge la responsabilidad directa del deudor contractual por el hecho de sus sustitutos o auxiliares.

En cuanto al reconocimiento de las obligaciones, se consagra una norma general, que determina que consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

A renglón seguido, se establece el reconocimiento autónomo, siguiendo a la normativa del B.G.B. (artículos 780 a 782), las ideas de Bibiloni y el Proyecto de 1936, a fin de poder dar una mayor agilidad en las transacciones comerciales e incorporar un negocio de abstracción.


PREGUNTAS SOBRE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

¿Qué es una obligación según el artículo 724 del Código Civil y Comercial?

a) Un contrato entre dos partes

b) Una relación jurídica donde el acreedor tiene el derecho a exigir una prestación al deudor

c) Un acuerdo entre familiares cercanos

d) Una relación de poder entre dos partes


¿Qué debe satisfacer la prestación exigida por el acreedor en una obligación según el artículo 724 del Código Civil y Comercial?

a) Un interés ilícito

b) Un interés personal del deudor

c) Un interés lícito del acreedor

d) Un interés político del Estado


¿Qué puede hacer el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación según el artículo 724 del Código Civil y Comercial?

a) Renunciar a la prestación

b) Demorar la prestación

c) Obtener forzadamente la satisfacción de su interés

d) Negociar la prestación con un tercero


¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la prestación que constituye el objeto de la obligación según el artículo 725?

a) Debe ser material y jurídicamente posible.

b) Debe ser lícita y corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

c) Debe ser determinada o determinable y susceptible de valoración económica.

d) Todas las anteriores.


¿Qué significa que la prestación debe ser "jurídicamente posible" según el artículo 725?

a) Que la prestación no sea ilícita o contraria a la ley.

b) Que la prestación sea físicamente posible de realizar.

c) Que la prestación sea de interés para el acreedor.

d) Que la prestación pueda ser valorada económicamente.


¿Qué significa que la prestación debe ser "susceptible de valoración económica" según el artículo 725?

a) Que la prestación pueda ser evaluada en términos monetarios.

b) Que la prestación tenga un valor emocional para el acreedor.

c) Que la prestación sea físicamente posible de realizar.

d) Que la prestación no sea ilícita o contraria a la ley.


¿Qué es la causa de una obligación según el artículo 726 del Código Civil y Comercial?

a) Un interés lícito del acreedor

b) Un hecho idóneo para producir la obligación según el ordenamiento jurídico

c) La determinación o determinabilidad de la prestación

d) La materialidad de la prestación


¿Qué es necesario para que exista una obligación?

a) Una relación de poder

b) Una relación jurídica

c) Una relación social

Respuesta correcta: b) Una relación jurídica


¿Cuáles son los requisitos para que la prestación de la obligación sea válida?

a) Debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica

b) Debe ser inmaterial y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica

c) Debe ser material y jurídicamente imposible, ilícita, indeterminada e invalorable


¿Por qué es importante que exista una causa para la obligación?

a) Para que el deudor pueda cumplir con la prestación

b) Para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la prestación

c) Para que la obligación tenga fundamento jurídico

Respuesta correcta: c) Para que la obligación tenga fundamento jurídico


¿Qué se presume respecto a la fuente de la obligación si esta ha sido probada?

A) Que nace de fuente ilícita

B) Que nace de fuente legítima

C) Que no existe una fuente clara para la obligación

D) Que la fuente es indeterminable


La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es:

A) Extensiva

B) Restrictiva

C) Amplia

D) Abierta


¿Qué requisitos debe cumplir la prestación que constituye el objeto de la obligación?

A) Ser jurídicamente posible y lícita

B) Ser determinada y no susceptible de valoración económica

C) No corresponder a ningún interés del acreedor

D) Ser material y extrapatrimonial


¿Qué se considera irrepetible según el artículo 728 del Código Civil y Comercial?

a) Las prestaciones que corresponden a un interés patrimonial del acreedor.

b) Las prestaciones que corresponden a un interés extrapatrimonial del acreedor.

c) Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia.


¿Qué se presume respecto a la existencia de una obligación?

a) Se presume que nace de fuente ilegítima mientras no se acredite lo contrario.

b) Se presume que no existe hasta que se acredite su existencia.

c) Se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.


¿Qué requisitos debe cumplir la prestación que constituye el objeto de la obligación, según el artículo 725 del Código Civil y Comercial?

a) Ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, y corresponder a un interés patrimonial del acreedor.

b) Ser material y jurídicamente posible, ilícita, indeterminada e invalorizable.

c) Ser inmaterial y jurídicamente imposible, lícita, determinada o determinable, y corresponder a un interés extrapatrimonial del acreedor.


¿Qué obligación tienen el deudor y el acreedor según el artículo 729 del Código Civil y Comercial?

a) Obrar de manera negligente.

b) Obrar de manera descuidada.

c) Obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué significa que deudor y acreedor deben obrar según las exigencias de la buena fe, según el artículo 729?

a) Deben actuar de forma malintencionada.

b) Deben actuar con engaño.

c) Deben actuar de manera honesta y leal.

d) Deben actuar sin importar las consecuencias.


¿Qué consecuencias podría tener para el deudor o el acreedor no obrar con cuidado y previsión?

a) Podría perder su derecho a la prestación.

b) Podría ser demandado por daños y perjuicios.

c) Podría ser considerado en incumplimiento de la obligación.

d) Todas las anteriores.


¿Qué derechos tiene el acreedor en relación a una obligación?

a) Emplear los medios legales para que el deudor cumpla con la obligación.

b) Hacer que otro procure la obligación a costa del deudor.

c) Obtener indemnizaciones correspondientes.


¿Qué sucede si el incumplimiento de la obligación deriva en un litigio judicial o arbitral?

a) La responsabilidad por el pago de las costas no puede exceder el 25% del monto de la sentencia.

b) La responsabilidad por el pago de las costas no puede exceder el 50% del monto de la sentencia.

c) La responsabilidad por el pago de las costas no tiene límite.


¿Qué sucede si las regulaciones de honorarios superan el 25% del monto de la sentencia en un litigio judicial o arbitral?

a) El juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios.

b) El juez debe fijar los honorarios en un monto que no supere el 25% del monto de la sentencia.

c) El juez no tiene la facultad de modificar las regulaciones de honorarios.


¿Qué derecho confiere el cumplimiento exacto de la obligación al deudor?

a) El derecho a recibir indemnizaciones correspondientes

b) El derecho a emplear los medios legales para obligar al acreedor a aceptar el cumplimiento

c) El derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor


¿Qué puede hacer el deudor si cumple exactamente con la obligación?

a) Rechazar la acción del acreedor y no hacer nada más

b) Obtener la liberación y rechazar las acciones del acreedor

c) Continuar obligado a cumplir con la obligación indefinidamente


¿Qué sucede si el deudor cumple exactamente con la obligación?

a) No hay efectos para el deudor

b) El deudor queda liberado de la obligación

c) El deudor debe seguir cumpliendo con la obligación indefinidamente


¿Cuál es el derecho del deudor en relación a las acciones del acreedor después del cumplimiento exacto de la obligación?

a) El deudor debe aceptar todas las acciones del acreedor

b) El deudor tiene el derecho de rechazar todas las acciones del acreedor

c) El deudor puede elegir entre aceptar o rechazar las acciones del acreedor


¿Qué se equipara al incumplimiento del deudor según el artículo 732 del Código Civil y Comercial?

a) El incumplimiento del acreedor.

b) El incumplimiento de las personas de las que el acreedor se sirve para la ejecución de la obligación.

c) El incumplimiento del juez encargado de la ejecución de la obligación.

d) Ninguna de las anteriores.


¿En qué situación se equipara el incumplimiento de los auxiliares con el del deudor?

a) Solo en caso de incumplimiento total de la obligación.

b) En caso de cualquier tipo de incumplimiento de la obligación.

c) Solo en caso de incumplimiento parcial de la obligación.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué principio se establece en el artículo 732 del Código Civil y Comercial?

a) El principio de igualdad ante la ley.

b) El principio de equiparación en el incumplimiento de la obligación.

c) El principio de equidad en la ejecución de la obligación.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué es el reconocimiento en el contexto de las obligaciones?

a) Un medio para evitar el cumplimiento de la obligación.

b) Una manifestación de voluntad del deudor admitiendo su obligación.

c) Una medida para reducir el monto de la obligación.


¿Puede el reconocimiento de la obligación ser tácito?

a) No, siempre debe ser expreso.

b) Sí, puede ser expreso o tácito.

c) Solo en casos excepcionales.


¿Qué implica el reconocimiento de la obligación por parte del deudor?

a) La obligación de cumplir con la prestación establecida.

b) La liberación automática de la obligación.

c) La posibilidad de modificar la prestación a cumplir.


¿Qué es el reconocimiento de una obligación según el artículo 733 del Código Civil y Comercial?

a) El incumplimiento de una prestación.

b) Una manifestación de voluntad por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

c) Un documento que prueba la existencia de la obligación.


Según el artículo 734 del Código Civil y Comercial, ¿qué puede ser el reconocimiento de una obligación?

a) Una manifestación de voluntad por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

b) Una promesa de deuda.

c) Un título o causa anterior.


¿Qué implica una promesa autónoma de deuda según el artículo 734 del Código Civil y Comercial?

a) El reconocimiento de una obligación.

b) La creación de una nueva obligación independiente de cualquier causa anterior.

c) La extinción de una obligación.


¿A qué puede referirse el reconocimiento según el artículo 734 del Código Civil y Comercial?

a) A una causa posterior a la obligación.

b) A una promesa autónoma de deuda.

c) A una prestación ya cumplida.


Según el artículo 735 del Código Civil y Comercial, ¿qué sucede si el acto del reconocimiento agrava la prestación original?

a) Se debe estarse al título originario si no hay una nueva y lícita causa de deber.

b) Se debe modificar la prestación original en beneficio del deudor.

c) Se debe anular la obligación.

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