LÍMITES AL DOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES
TÍTULO. III. Dominio
CAPÍTULO 4. Límites al dominio.
ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.
ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTICULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.
ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
Este Anteproyecto no habla de restricciones sino de límites al dominio y evita el casuismo del Código vigente. Hay cierto apartamiento del Proyecto de 1998, al disponer que las normas que son subsidiarias frente a regulaciones administrativas son las relativas a la vecindad, pues las referidas a los márgenes a la disposición jurídica, jamás serían susceptibles de modificación por una norma de menor jerarquía.
Con algunas pequeñas modificaciones, se mantienen los términos del Código Civil relativos a las molestias excesivas provenientes de actividades en inmuebles vecinos, según el enunciado proveniente de la reforma de 1968, norma que constituyó un acierto, tiene cuantiosa jurisprudencia consagrada por sus pautas de razonabilidad en el uso regular de la propiedad y no merece un cambio por estar a la altura de los tiempos.
PREGUNTAS SOBRE LÍMITES AL DOMINIO
¿A qué se refieren las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público según el artículo 1970?
a) Se refieren a la prohibición total del uso de la propiedad.
b) Se refieren a las normas de derecho administrativo que regulan el uso y aprovechamiento del dominio.
c) Se refieren a la reducción del valor de la propiedad.
d) Se refieren a la obligación de compartir la propiedad con otros.
¿Qué debe considerar el propietario al ejercer su dominio sobre inmuebles?
a) Las normas del derecho civil únicamente.
b) Las normas administrativas aplicables en su jurisdicción.
c) Solo las normas del código penal.
d) Ninguna norma, ya que el dominio es absoluto.
En caso de existir limitaciones al dominio en materia de relaciones de vecindad, ¿qué se aplica según el artículo 1970?
a) Solo se aplican las normas del derecho civil.
b) Las normas administrativas son siempre las prioritarias.
c) Las limitaciones en este Capítulo rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables.
d) No hay límites en las relaciones de vecindad.
Según el artículo 1971, ¿los deberes impuestos por los límites al dominio generan derecho a indemnización por daños?
a) Sí, siempre generan indemnización.
b) No, a menos que la actividad del hombre agrave el perjuicio.
c) Sí, pero solo en casos de negligencia.
d) No, nunca generan indemnización.
¿Qué condición debe cumplirse para que se genere indemnización por daños en el contexto de los límites al dominio?
a) Que el daño sea menor al 10% del valor de la propiedad.
b) Que haya una actividad del hombre que agrave el perjuicio.
c) Que el daño sea evidente.
d) Que el propietario lo reclame formalmente.
¿En qué situación podría haber derecho a indemnización por daño en el contexto de los límites al dominio?
a) Cuando los límites son impuestos sin justificación.
b) Cuando una acción humana provoca un daño adicional.
c) Cuando el propietario no cumple con los deberes impuestos.
d) Cuando el daño es mayor al valor de la propiedad.
Según el artículo 1972, ¿qué tipo de cláusulas son nulas en actos a título oneroso?
a) Cláusulas que establecen el valor de la cosa.
b) Cláusulas de no transmitir el dominio a persona alguna.
c) Cláusulas de condición suspensiva.
d) Cláusulas de modificación de los derechos reales.
En los actos a título gratuito, ¿cuál es el plazo máximo para que una cláusula de inenajenabilidad sea válida?
a) Cinco años.
b) Diez años.
c) Quince años.
d) Indefinido.
¿Qué ocurre si la convención no fija un plazo para la cláusula de inenajenabilidad?
a) Se considera válida indefinidamente.
b) Se considera celebrada por diez años.
c) Se vuelve nula inmediatamente.
d) Se considera válida por un plazo de cinco años.
En el caso de actos por causa de muerte, ¿qué tipo de cláusulas son nulas?
a) Cláusulas que establecen condiciones resolutorias.
b) Cláusulas que afectan las porciones legítimas.
c) Cláusulas que exigen pago previo.
d) Cláusulas de responsabilidad civil.
¿Qué tipo de molestias se mencionan en el artículo 1973?
a) Solo el ruido.
b) Humo, calor, olores, luminosidad, ruidos y vibraciones.
c) Solo olores y ruidos.
d) Solo calor y vibraciones.
Según el artículo, ¿qué criterio se debe considerar al evaluar las molestias ocasionadas por inmisiones?
a) La cantidad de molestias.
b) La normal tolerancia, las condiciones del lugar y la autorización administrativa.
c) Solo la autorización administrativa.
d) La opinión de los vecinos.
¿Quién puede disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación según el artículo 1973?
a) El propietario del inmueble afectado.
b) La autoridad administrativa.
c) Los jueces.
d) Los vecinos afectados.
Al decidir sobre el cese de la inmisión, ¿qué factores deben ponderar los jueces?
a) Solo el interés de la parte demandante.
b) El respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
c) Las condiciones económicas de las partes.
d) La duración de la inmisión.
¿Qué obligación tiene el dueño de un inmueble colindante con las orillas de los cauces aptos para el transporte por agua según el artículo 1974?
a) Debe construir un muro de protección.
b) Debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho.
c) Debe plantar árboles en la ribera.
d) Debe pagar una multa.
¿Cuál es el propósito del camino de sirga?
a) Permitir actividades recreativas.
b) Facilitar el transporte por agua.
c) Proteger la propiedad del dueño.
d) Aumentar el valor del inmueble.
¿Qué acción puede tomar cualquier perjudicado según el artículo 1974?
a) Solicitar una indemnización.
b) Exigir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
c) Presentar una denuncia ante la policía.
d) Realizar actos que menoscaben la actividad.
¿Sobre qué tipo de cauces aplica el artículo 1974?
a) Solo sobre cauces secos.
b) Solo sobre cauces aptos para el riego.
c) Sobre cauces aptos para el transporte por agua.
d) Sobre todos los tipos de cauces, independientemente de su uso.
¿Qué prohibición se establece para los dueños de inmuebles linderos a un cauce según el artículo 1975?
a) No pueden construir en sus propiedades.
b) No pueden realizar obras que alteren el curso natural de las aguas.
c) No pueden plantar árboles en la ribera.
d) No pueden comercializar sus propiedades.
¿Bajo qué condición pueden los dueños de inmuebles realizar obras que afecten el curso de las aguas?
a) Si cuentan con autorización del Estado.
b) Si la obra es meramente defensiva.
c) Si los vecinos están de acuerdo.
d) Si se trata de una obra pública.
¿Qué acciones puede tomar un dueño de inmueble si resulta perjudicado por trabajos de un ribereño o de un tercero?
a) Demandar a la persona responsable.
b) Remover el obstáculo y reclamar gastos necesarios.
c) Dejar que el daño persista.
d) Construir una represa sin permiso.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, ¿qué debe hacer el Estado según el artículo 1975?
a) Restablecer las aguas a su estado anterior o pagar los gastos necesarios.
b) No intervenir en ningún caso.
c) Proporcionar una indemnización a todos los afectados.
d) Construir una nueva infraestructura de aguas.
Según el artículo 1976, ¿qué debe hacerse con el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo?
a) Deben ser rechazadas sin excepción.
b) Deben ser recibidas si no han sido degradadas y no hubo interferencia del hombre.
c) Solo se reciben si son de buena calidad.
d) Se deben almacenar en un lugar específico.
¿En qué circunstancias puede derivarse el agua, la arena o las piedras que arrastra el agua?
a) Siempre que el dueño del fundo afectado lo permita.
b) Si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
c) Sin necesidad de justificación.
d) Cuando la cantidad es excesiva.
¿Qué condición se debe cumplir para que el agua, la arena o las piedras sean recibidas según el artículo 1976?
a) Deben haber sido recogidas por el dueño del fundo.
b) No deben haber sido degradadas y no debe haber habido interferencia del hombre en su desplazamiento.
c) Deben ser del mismo tipo que el terreno que las recibe.
d) Deben estar en condiciones de uso inmediato.
¿Se puede derivar el agua extraída artificialmente según el artículo 1976?
a) No, nunca se puede derivar.
b) Sí, pero solo si se prueba que no causa perjuicio a los inmuebles que las reciben.
c) Sí, en cualquier circunstancia.
d) Solo si hay acuerdo entre los propietarios.
Según el artículo 1977, ¿qué puede hacer el dueño del inmueble lindero si es necesario poner andamios u otras instalaciones provisorias en su propiedad?
a) Impedir completamente la instalación.
b) Permitir la instalación sin restricciones.
c) No puede impedir la instalación, pero el constructor debe reparar los daños causados.
d) Solo puede permitir la instalación por un tiempo limitado.
¿Quién es responsable de reparar los daños causados por las instalaciones provisorias en el inmueble lindero?
a) El dueño del inmueble afectado.
b) El constructor de la obra.
c) El gobierno local.
d) No se necesita reparación.
En caso de que sea indispensable dejar pasar a las personas que trabajan en la obra a través del inmueble lindero, ¿qué debe hacer el dueño del inmueble?
a) Prohibir el paso en todo momento.
b) Permitir el paso, pero solo si no hay daños.
c) Permitir el paso, y el constructor debe reparar los daños causados.
d) Negociar una compensación antes de permitir el paso.
¿Qué tipo de instalaciones se mencionan en el artículo 1977 que pueden ser necesarias en el inmueble lindero?
a) Solo andamios.
b) Instalaciones provisorias y andamios.
c) Solo instalaciones permanentes.
d) Ninguna instalación puede ser puesta.
Según el artículo 1978, ¿cuál es la distancia mínima permitida para las vistas frontales en los muros linderos?
a) Un metro.
b) Dos metros.
c) Tres metros.
d) Cuatro metros.
Para las vistas laterales en los muros linderos, ¿qué distancia mínima se debe respetar según el artículo 1978?
a) Cincuenta centímetros.
b) Un metro.
c) Sesenta centímetros.
d) Un metro y medio.
¿Desde dónde se mide la distancia para las vistas frontales y laterales en los muros linderos?
a) Desde el centro del muro.
b) Desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
c) Desde la línea de propiedad.
d) Desde la base del muro.
¿Qué ocurre si una ley local establece otras dimensiones para las vistas en los muros linderos?
a) Se deben seguir las dimensiones establecidas por la ley local.
b) No se necesita ninguna regulación.
c) Se aplican automáticamente las distancias del artículo 1978.
d) Las dimensiones pueden ser menores sin restricciones.
¿Cuál es la altura mínima permitida para las luces en los muros linderos según el artículo 1979?
a) Un metro.
b) Un metro veinte centímetros.
c) Un metro ochenta centímetros.
d) Dos metros.
Desde dónde se mide la altura de las luces en los muros linderos?
a) Desde el nivel del mar.
b) Desde la base del muro.
c) Desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
d) Desde el centro de la abertura.
Si una ley local establece otras dimensiones para las luces en los muros linderos, ¿qué se debe hacer?
a) Seguir las dimensiones establecidas por la ley local.
b) Ignorar la ley local.
c) Seguir automáticamente las distancias del artículo 1979.
d) Consultar con un abogado.
¿Qué tipo de abertura se menciona en el artículo 1979?
a) Ventanas.
b) Puertas.
c) Luces.
d) Todas las anteriores.
¿Qué condiciones permiten que no se apliquen las distancias mínimas del artículo 1978 y 1979?
a) Cuando la visión esté impedida por elementos fijos de material transparente.
b) Cuando la visión esté impedida por elementos fijos de material no transparente.
c) Cuando haya una autorización del propietario colindante.
d) Cuando se trate de un muro histórico.
Si un propietario tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo, ¿puede impedir que el colindante construya un nuevo muro que le prive de luz o vista?
a) Sí, siempre puede impedirlo.
b) No, no puede impedir que el colindante ejerza su derecho a elevar otro muro.
c) Sí, pero solo si el nuevo muro es más alto que el existente.
d) No, a menos que tenga una ley que lo respalde.
En el contexto del artículo 1981, ¿qué derecho tiene el colindante en relación con el muro privativo?
a) Puede destruir el muro privativo.
b) Puede elevar otro muro aunque prive de luz o vista.
c) No puede realizar ninguna construcción.
d) Puede exigir que se mantenga la altura del muro.
¿Qué tipo de elementos son los que pueden impedir la aplicación de las distancias mínimas según el artículo 1980?
a) Elementos móviles.
b) Elementos fijos de material no transparente.
c) Elementos decorativos.
d) Elementos temporales.
¿Bajo qué circunstancia un propietario puede exigir el retiro de árboles, arbustos u otras plantas de un inmueble colindante?
a) Si causan molestias que exceden de la normal tolerancia.
b) Si son de una especie no permitida.
c) Si son más altos que el muro colindante.
d) Si el propietario colindante lo solicita.
¿Qué acción puede tomar un propietario si las raíces de un árbol o arbusto penetran en su inmueble?
a) Solicitar la remoción del árbol al propietario colindante.
b) Cortar las raíces por sí mismo.
c) Esperar a que el propietario colindante actúe.
d) Presentar una denuncia ante las autoridades.
Si las plantas de un vecino causan molestias, pero el corte de ramas es suficiente para evitar dichas molestias, ¿qué acción debe tomar el dueño afectado?
a) No puede exigir ninguna acción.
b) Puede exigir que se retiren las plantas.
c) Puede cortar las ramas por sí mismo.
d) Debe esperar a que el dueño de las plantas actúe.
¿Qué se entiende por "normal tolerancia" en el contexto del artículo 1982?
a) Una cantidad de molestias que cualquier propietario debe soportar sin quejarse.
b) Un límite específico de ruido y olor permitido.
c) Molestias que no superen lo razonable en la convivencia vecinal.
d) La tolerancia máxima en el crecimiento de plantas.
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