Efectos de la posesión y tenencia

EFECTOS DE LA POSESIÓN Y TENENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES

TITULO II. Posesión y tenencia

CAPITULO 3. Efectos de las relaciones de poder

ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.

Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:

a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;

b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;

c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;

d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;

e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;

f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

ARTICULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.

ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

(...)

Como es tradicional, los efectos de la posesión y la tenencia se conjugan con los derechos y obligaciones inherentes a la posesión.

Según un acertado precepto del Proyecto de 1998, y a los fines de la mejor comprensión de los efectos, el Anteproyecto hace una clara distinción y descripción de los conceptos de frutos y mejoras para luego determinar su adquisición según la buena o mala fe.

Estos principios son relevantes pues el Código hace remisión a ellos en diversas normativas, es decir que constituyen principios generales sobre el régimen de frutos y mejoras.


PREGUNTAS SOBRE EFECTOS DE LA POSESIÓN Y TENENCIA


¿Qué derechos tienen el poseedor y el tenedor según el artículo 1932?

a) Solo tienen derecho a ejercer las servidumbres reales de la cosa.

b) Solo tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III del Código Civil.

c) Tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa y a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III del Código Civil.

d) No tienen ningún derecho inherente a la posesión.


¿Qué son las servidumbres reales?

a) Son los derechos que tiene el propietario sobre una cosa.

b) Son los derechos que tiene el poseedor sobre una cosa.

c) Son los derechos que tienen terceros sobre una cosa ajena.

d) Son los derechos que tienen el poseedor y el tenedor sobre la cosa.


¿En qué capítulo del Título III del Código Civil se imponen límites a la posesión?

a) Capítulo 1

b) Capítulo 2

c) Capítulo 3

d) Capítulo 4


¿Quiénes tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla según el Artículo 1933?

a) El comprador y el vendedor

b) El poseedor y el tenedor

c) El arrendador y el arrendatario

d) El hipotecante y el hipotecario


¿Qué cargas deben respetar el poseedor y el tenedor según el Artículo 1933?

a) Las cargas sociales y fiscales

b) Las cargas reales y las medidas judiciales inherentes a la cosa

c) Las cargas emocionales y psicológicas

d) Las cargas laborales y sindicales


¿Qué límites deben respetar el poseedor y el tenedor según el Artículo 1933?

a) Los límites territoriales del país

b) Los límites geográficos de la propiedad

c) Los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III del Código Civil

d) Los límites de velocidad en la vía pública


¿Cuál es la definición de fruto percibido según el artículo 1934 del CCyC?

a) El fruto que permanece en la cosa.

b) El fruto que se separa de la cosa y se convierte en objeto de una nueva relación posesoria.

c) El fruto que no ha sido percibido por el poseedor.

d) El fruto que es generado por una tercera persona.


¿Qué es un fruto pendiente según el artículo 1934?

a) Un fruto que ha sido separado de la cosa y es objeto de una nueva relación posesoria.

b) Un fruto civil que ya ha sido cobrado.

c) Un fruto que aún no ha sido percibido.


¿Qué es una mejora necesaria según el artículo 1934?

a) Una reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa.

b) Una reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa.

c) Una mejora que beneficia a cualquier sujeto de la relación posesoria.


¿Qué es una mejora suntuaria según el artículo 1934?

a) Una reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa.

b) Una reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa.

c) Una mejora de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.


¿Cuándo debe existir la buena fe del poseedor en relación a los frutos percibidos?

a) En cada hecho de percepción de frutos.

b) Sólo en el momento de adquirir la posesión.

c) Cuando el sucesor adquiere la posesión de la cosa.


¿Cómo se juzga la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa?

a) Con relación al antecesor.

b) Con relación al sucesor.

c) No se juzga la buena o mala fe en la sucesión.


¿Quién hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos si es de buena fe?

a) El que tiene derecho a la restitución de la cosa.

b) El poseedor de mala fe.

c) El poseedor de buena fe.


¿Quién debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir si es de mala fe?

a) El poseedor de buena fe.

b) El sucesor.

c) El poseedor de mala fe.


¿A quién corresponden los frutos pendientes?

a) Al poseedor de buena fe.

b) Al poseedor de mala fe.

c) A quien tiene derecho a la restitución de la cosa.


¿Quiénes son responsables de la destrucción total o parcial de la cosa según su buena o mala fe en la posesión?

a) El poseedor de buena fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa.

b) El poseedor de mala fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa.

c) El poseedor de buena fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa hasta la concurrencia del provecho subsistente.

d) El poseedor de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa hasta la concurrencia del provecho subsistente.


¿Bajo qué circunstancias el poseedor de mala fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa?

a) Cuando la destrucción se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

b) Cuando la destrucción fue causada por fuerza mayor.

c) Cuando la destrucción fue causada por un tercero ajeno a la posesión.

d) Cuando el poseedor de mala fe ha restituido la cosa antes de la destrucción.


¿Qué sucede con las obligaciones inherentes a la posesión de una cosa cuando hay un sucesor particular? 

a) El sucesor particular no tiene obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa. 

b) El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa.

c) El sucesor particular responde por las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa, pero no con la cosa en sí.

d) El sucesor particular no tiene responsabilidad alguna por las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa.


¿Qué sucede con las obligaciones de la posesión de una cosa cuando una persona adquiere esa cosa por sucesión?

a) El sucesor particular no adquiere ninguna obligación.

b) El sucesor particular adquiere las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa.

c) El antecesor queda liberado de todas las obligaciones.


¿Hasta dónde se extiende la responsabilidad del sucesor particular por las obligaciones heredadas?

a) El sucesor particular responde con su propio patrimonio personal.

b) El sucesor particular responde solamente con la cosa recibida.

c) El sucesor particular no tiene ninguna responsabilidad.


¿Qué puede hacer un acreedor si el sucesor particular no cumple con las obligaciones heredadas?

a) Ejecutar la cosa transmitida y otros bienes del sucesor.

b) Ejecutar únicamente la cosa transmitida.

c) No puede hacer nada.


¿En qué casos el sucesor particular puede ser responsable de obligaciones que no estén relacionadas directamente con la cosa heredada?

a) Si no hay ninguna estipulación al respecto.

b) Si el testador lo dispone en su testamento.

c) Si el antecesor no cumplió con esas obligaciones.


¿Qué sucede si hay una estipulación o disposición legal que amplía la responsabilidad del sucesor particular?

a) El sucesor particular siempre será responsable de todas las obligaciones, independientemente de la cosa transmitida.

b) La responsabilidad del sucesor particular se extenderá a otros bienes que no sean la cosa transmitida.

c) La responsabilidad del sucesor particular seguirá limitada a la cosa transmitida.


¿Qué tipo de mejoras no pueden ser objeto de indemnización?

a) Las mejoras necesarias.

b) Las mejoras de mero mantenimiento.

c) Las mejoras suntuarias.


¿Qué sucede con las mejoras suntuarias si se retiran de la cosa?

a) Pueden ser retiradas siempre y cuando no se dañe la cosa.

b) No pueden ser retiradas en ningún caso.

c) Solo pueden ser retiradas si se dañan otras partes de la cosa.


¿En qué casos un sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias?

a) Si se originaron por culpa del sujeto.

b) Si se originaron por hechos de la naturaleza.

c) Si son necesarias y no se originaron por culpa del sujeto.


¿Hasta cuánto puede reclamar un sujeto de una relación de poder el pago de las mejoras útiles?

a) Hasta el valor original de la cosa.

b) Hasta el mayor valor adquirido por la cosa.

c) Hasta el doble del valor original de la cosa.


¿Las mejoras originadas por hechos de la naturaleza son indemnizables?

a) Sí, siempre son indemnizables.

b) No, nunca son indemnizables.

c) Depende del tipo de mejoras que se hayan originado.


¿Cuáles son los efectos propios de la posesión según el artículo 1939 del CCyC?

a) Los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 del mismo código.

b) Los efectos previstos en los artículos 1935 y 1937 del mismo código.

c) Los efectos previstos en los artículos 1900 y 1901 del mismo código.


¿Quién debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa, según el artículo 1939 del CCyC?

a) El propietario de la cosa.

b) El poseedor de la cosa.

c) El usufructuario de la cosa.


¿Qué obligación debe cumplir el poseedor de la cosa, según el artículo 1939 del CCyC?

a) La obligación de pagar el valor de la cosa.

b) La obligación de cerramiento.

c) La obligación de registrar la posesión de la cosa.


¿Es posible que exista una disposición legal que establezca que el propietario debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa?

a) Sí, es posible.

b) No, nunca es posible.

c) Depende de las circunstancias particulares de cada caso.


¿Cuáles son los efectos propios de la tenencia según el artículo 1940 del CCyC?

a) Conservar la cosa, individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla.

b) Conservar la cosa y restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla.

c) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y reclamar al poseedor el reintegro de los gastos.


¿Puede el tenedor reclamar al poseedor el reintegro de los gastos por la conservación de la cosa, según el artículo 1940 del CCyC?

a) Sí, puede hacerlo.

b) No, nunca puede hacerlo.

c) Solo puede hacerlo si existe una disposición legal que lo establezca.


¿Qué debe hacer el tenedor si se lo perturba en razón de la cosa?

a) Conservar la cosa y reclamar al poseedor el reintegro de los gastos.

b) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante y perder la garantía por evicción si no lo hace.

c) Restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla.


¿Qué sucede si el tenedor no individualiza y comunica al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa?

a) Responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción si corresponde.

b) No tiene ninguna consecuencia.

c) Solo responde por los daños ocasionados al poseedor.


¿Cómo debe proceder el tenedor si varias personas reclaman la misma cosa?

a) Debe restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

b) Puede decidir a quién restituir la cosa sin necesidad de citación fehaciente.

c) Puede retener la cosa hasta que se resuelva el conflicto entre las partes.


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