FUNCIÓN RESARCITORIA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TÍTULO V. Otras fuentes de las obligaciones
CAPÍTULO 1. Responsabilidad civil
SECCIÓN 3ª. Función resarcitoria.
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”
Capítulo 1. Responsabilidad civil.
(...)
5. Función resarcitoria. Antijuridicidad.
En la Sección se regulan los presupuestos de la función resarcitoria: antijuridicidad, factores de atribución y nexo causal, para luego dedicar una Sección especial al daño.
El primer artículo regula el deber de reparar que surge de la violación del deber de no dañar a otro o del incumplimiento de una obligación.
El segundo establece la regla principal en materia de antijuridicidad: la acción u omisión dañosa es antijurídica salvo que se pruebe que está justificada.
En cuanto a la justificación, se admite el ejercicio regular de un derecho, supuesto sobre el cual no hay controversias.
Se admite la legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena.
Con esta redacción se pretende fijar una serie de criterios para poder evaluar más ajustadamente cuándo es legítima la defensa.
Finalmente, la fuerza mayor también admite parámetros de valoración, ya que resulta viable cuando es para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se originó en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa.
Se regula el supuesto de asunción de riesgos, siguiendo en ello a la doctrina mayoritaria: no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
También se prevé el caso de quien se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro, reconociendo su derecho a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación.
También se incorpora el consentimiento libre e informado del damnificado, que, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
Esta norma, que se aplica solamente a bienes disponibles y con todas las seguridades de la voluntad libre, resulta necesaria, porque de lo contrario muchos vínculos contractuales no serían posibles.
6. Factores de atribución.
El primer presupuesto de la responsabilidad definido en los artículos anteriores es la existencia de un hecho o una omisión que causa un daño a otro si no está justificado.
El segundo es la existencia de un factor de atribución y se trata en los artículos siguientes.
Se comienza señalando que pueden ser tanto objetivos como subjetivos, lo cual significa que no hay una jerarquía ordenada legalmente entre ellos.
Sin embargo, no se puede ignorar la práctica jurisprudencial, que revela que la mayoría de los casos tiene relación con factores objetivos y, por esa razón, se los regula en primer lugar, lo cual es un signo claro del cambio de los tiempos en relación a la codificación decimonónica.
Es distinto el supuesto en que no hubiera ninguna previsión legal, porque en ese caso se aplica la culpa.
En relación a este tema, la mayoría de la doctrina ha mostrado su conformidad.
En el sistema que presentamos, no hay riesgo alguno de desprotección de las víctimas, ni posibilidad de que no se apliquen los factores objetivos.
Una de las discusiones en este tema giró alrededor del posible impacto que esta norma de cierre del sistema podría tener sobre la aplicación analógica de un factor objetivo de atribución.
Si hay un supuesto en que hay una cosa riesgosa o una actividad riesgosa, nada impide la aplicación de la analogía, porque implica definir un supuesto de hecho similar al contemplado en la norma.
En cambio, cuando hay una laguna, es decir, no hay ninguna norma ni es posible una aplicación analógica, rige la culpa.
En este sentido, es conveniente proyectar una norma que consagre la culpa como factor de atribución residual.
Las diferencias entre la imputación objetiva y subjetiva son claras: en la primera, el deudor se exime demostrando el caso fortuito, el hecho de un tercero, o el hecho de la víctima, o sea sólo puede invocar la ruptura del nexo causal.
En cambio, en la segunda, aun en los supuestos en los que la ley presuma la culpa, el deudor se exime mediante la demostración de su falta de culpa.
En la definición de la imputación objetiva se ha prescindido de la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado, en razón de las controversias que ese distingo ha suscitado en la doctrina argentina.
Sin perjuicio de que se la siga utilizando como construcción dogmática, en el plano normativo es claro que si el deudor promete un resultado determinado y éste no se obtiene, no puede eximirse demostrando su falta de culpa.
7. Relación de causalidad.
En cuanto a la relación causal se ha seguido el artículo 1557 del Proyecto de 1993 (PEN), que ha mantenido la clasificación de las consecuencias que existía en el Código Civil según la reforma de la ley 17.711.
Este distingo ha sido ampliamente aplicado por la doctrina y jurisprudencia, dando lugar a una consolidada interpretación que mantiene su utilidad, aun en un sistema unificado de responsabilidad.
Tanto en el ámbito contractual como extracontractual es necesario hacer precisiones sobre la causalidad a nivel de autoría así como en la extensión del daño resarcible, para lo cual este sistema ha demostrado su eficacia en el derecho argentino.
También es prudente mantener la terminología a la que están acostumbrados los operadores jurídicos, y no parece necesario cambiar las palabras, como lo hace el Proyecto de 1998 (artículos. 1607 y siguientes.)
porque ello daría lugar a nuevos problemas hermenéuticos.
También se prevén supuestos que la doctrina argentina ha trabajado extensamente, siguiendo sus lineamientos: el hecho del damnificado, el caso fortuito, el hecho del tercero, la imposibilidad de cumplimiento.
8. Previsibilidad contractual.
En un sistema que unifica la responsabilidad contractual y extracontractual, es necesario regular claramente la previsibilidad en materia contractual.
Esta regla, con distintas variantes, es la que se admite mayoritariamente.
Ha comenzado con un texto de Paulo (19.I.21,3) que limitaba el resarcimiento obligacional, siguiendo por un enorme caudal de reglas casuísticas del Medioevo, hasta llegar a la obra de Molineo que estableció una fórmula única para decir que hay un límite en la responsabilidad obligacional derivado justamente de la obligación preexistente.
El Código Civil francés (artículo 1150), dispone que "el deudor responde por los daños que ha previsto o podido prever al celebrarse el contrato”. En el derecho anglosajón, la regla surge con el precedente “Hadley vs. Baxendale” que toma en cuenta lo que ha sido previsible al momento de contratar.
Una regla similar es receptada en diversos textos internacionales como la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
En la doctrina internacional, puede señalarse que los Principios de Unidroit disponen:
“Artículo 4.4.- (Previsibilidad del daño): La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento”.
En la legislación argentina, la norma de resarcibilidad de las consecuencias inmediatas y necesarias está emparentada con esta antigua regla, ya que Vélez la fundaba en Pothier citado en la nota al artículo 521.
El texto proyectado tiene las siguientes características:
a) su ámbito de aplicación son los contratos, a diferencia de la redacción original del Código Civil, que la establecía “para los daños e intereses de las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero” (Título III, artículo 520).
Ello generó litigios sobre el grado de extensión de esta limitación, que ahora es restringido sólo a los contratos.
b) Esta es una regla que se aplica cuando las partes negocian el precio y, para fijarlo, necesitan conocer los riesgos que asumen; cuanto mayor información y seguridad exista en ese momento, menor será el precio, con claro beneficio para el conjunto de la sociedad.
c) Se hace excepción al caso en que exista dolo, como es tradición.
d) No se aplica a los contratos de consumo.
9. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.
En el Proyecto de 1998 se incluyen normas relativas a la carga de la prueba en materia de responsabilidad, lo que ha sido recibido positivamente por la doctrina, ya que disminuye la litigiosidad y confiere seguridad jurídica en este tema.
Ese tipo de normas no es procesal, sino que son directivas sustantivas dirigidas al juez a fin del dictado de la sentencia en ausencia de pruebas concretas sobre el tema a decidir.
En tales casos, se establece cómo debe distribuir ese riesgo probatorio y a quién adjudicarlo.
En tales condiciones, la prueba es una carga cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de un beneficio, que en este caso significa que el hecho no está probado y el juez debe decidir en consonancia.
En materia de factores de atribución de la responsabilidad y las eximentes, la carga de probar le incumbe a quien los alega, conforme a lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, siendo la solución del Proyecto de 1998 (artículo 1619).
Esta regla puede resultar rígida en algunos casos en los que existen dificultades en el acceso a los medios de prueba o en la presentación de la misma, y es por eso que se habilita una corrección para mitigar estos efectos.
En particular, con relación a la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, el juez puede ponderar cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla.
Existe entonces una regla general legal que adjudica la carga probatoria a quien invoca el factor de atribución o la eximente.
Uno de los problemas que se ha discutido en relación a esta última posibilidad, es que las partes recién conocen esta decisión del juez al dictar la sentencia, con lo cual puede ocurrir que la parte demandada sufra un resultado adverso por incumplir una carga que no sabía que tenía.
Por esta razón se señala que el juez debe hacer una valoración de las posiciones probatorias, y si va a aplicar el régimen de las cargas probatorias dinámicas, debe comunicarlo a las partes para evitar la afectación de la defensa en juicio.
De conformidad con los fundamentos expuestos anteriormente, se incluyen normas relacionadas con la prueba del nexo causal.
La regla es similar a la anterior, porque cada parte debe probar los presupuestos que hacen a su pretensión, y por ello la carga de la prueba de la relación causal y de las eximentes, corresponde a quien las alega.
Esta regla no se aplica cuando hay una ley que impute la causalidad o la presuma.
Una solución similar es la prevista en el artículo 1620 del Proyecto de 1998.
PREGUNTAS SOBRE LA FUNCIÓN RESARCITORIA
¿Qué situaciones dan lugar a la función resarcitoria según el artículo 1716 del CCyC?
a) La violación del deber de no dañar a otro.
b) El incumplimiento de una obligación.
c) Ambas opciones son correctas.
d) Ninguna de las opciones es correcta.
¿Qué es considerado como antijurídico según el artículo 1717 del CCyC?
a) Toda acción u omisión que causa un daño a otro, independientemente de si está justificada o no.
b) Cualquier acción u omisión que cause un daño a otro, excepto si está justificada.
c) Solo las acciones u omisiones que causan un daño a otro sin justificación legal o moral.
d) Solo las acciones u omisiones que causan un daño a otro sin justificación legal.
¿Qué hace que una acción u omisión sea considerada antijurídica?
a) La justificación
b) La causa del daño
c) El contexto social
d) La relación entre las partes
¿Qué es necesario para que una acción u omisión sea considerada antijurídica?
a) Que haya causado un daño
b) Que haya sido intencional
c) Que haya sido negligente
d) Que no esté justificada
¿Qué tipo de acciones u omisiones pueden ser consideradas antijurídicas?
a) Solo aquellas que son ilegales
b) Todas las que causan un daño injustificado
c) Solo las que causan daño físico
d) Solo las que causan daño moral
¿Cuáles son las circunstancias en las que se considera justificado el hecho que causa un daño, según el artículo 1718 del CCyC?
a) En ejercicio irregular de un derecho.
b) En legítima defensa de un agresor ilegítimo.
c) Para evitar un mal inevitable que amenaza al agente o a un tercero.
¿Qué condiciones deben cumplirse para que un hecho realizado en legítima defensa sea considerado justificado, según el artículo 1718 del CCyC?
a) La agresión debe ser actual, ilícita y provocada.
b) La agresión debe ser actual, ilícita y no provocada.
c) La agresión puede ser actual o inminente, ilícita y no provocada.
¿Qué derecho tiene un tercero que sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa?
a) Derecho a obtener una reparación plena.
b) Derecho a obtener una reparación parcial.
c) Derecho a no obtener reparación.
¿Qué condiciones deben cumplirse para que un hecho realizado para evitar un mal sea considerado justificado, según el artículo 1718 del CCyC?
a) El mal que se evita debe ser mayor que el que se causa.
b) El mal que se evita debe ser menor que el que se causa.
c) El mal que se evita debe ser igual al que se causa.
¿Qué derecho tiene el damnificado en el caso de un hecho realizado para evitar un mal, según el artículo 1718 del CCyC?
a) Derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
b) Derecho a no ser indemnizado.
c) Derecho a ser indemnizado en la medida en que el agente lo considere equitativo.
¿Qué implica la exposición voluntaria de la víctima a una situación de peligro según el artículo 1719 del CCyC?
a) Justifica el hecho dañoso y exime de responsabilidad al causante.
b) No justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad al causante.
c) Solo justifica el hecho dañoso si se puede demostrar que la víctima tenía conocimiento previo del peligro.
d) Solo exime de responsabilidad al causante si la víctima firmó un acuerdo de renuncia a su derecho a reclamar en caso de daño.
¿Qué situación puede liberar de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles?
a) La legítima defensa propia o de terceros
b) El estado de necesidad
c) El consentimiento libre e informado del damnificado
d) La exposición voluntaria a una situación de peligro
¿En qué casos el consentimiento del damnificado libera de responsabilidad por los daños?
a) Cuando se trata de una cláusula abusiva
b) Cuando se lesiona bienes disponibles
c) Cuando se causa un daño en legítima defensa
d) Cuando se evita un mal inevitable
¿Qué derecho tiene el que se expone voluntariamente a una situación de peligro para salvar a otra persona o bienes?
a) Derecho a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro
b) Derecho a ser eximido de responsabilidad por los daños causados
c) Derecho a recibir una condena pecuniaria administrativa
d) Derecho a que se le reconozca la legítima defensa propia o de terceros
¿Qué debe evaluar el juez en caso de que el estado de necesidad justifique el daño causado?
a) El monto de la indemnización que debe otorgarse al damnificado
b) La gravedad de la situación de peligro que se evitó
c) El medio utilizado para evitar el mal inevitable
d) La proporcionalidad entre el mal evitado y el causado
¿Qué derecho tiene el tercero que sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa?
a) Derecho a recibir una condena pecuniaria administrativa
b) Derecho a obtener una reparación plena
c) Derecho a ser indemnizado por el beneficiado por el acto de abnegación
d) Derecho a que se interrumpa el nexo causal que lo vincula con el hecho dañoso.
¿En qué casos se puede basar la atribución de un daño al responsable?
a) Solo en factores objetivos.
b) Solo en factores subjetivos.
c) Tanto en factores objetivos como subjetivos.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Cuál es el factor de atribución en ausencia de normativa?
a) La responsabilidad objetiva.
b) La responsabilidad subjetiva.
c) La culpa.
d) La negligencia.
¿Qué requisito debe cumplir el consentimiento del damnificado para liberar de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles?
a) Ser dado por escrito.
b) Ser otorgado ante un escribano público.
c) Ser libre e informado.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Qué es el factor objetivo de atribución?
a) La culpa del agente es relevante para atribuir la responsabilidad.
b) La culpa del agente es irrelevante para atribuir la responsabilidad.
c) La culpa del agente se determina en función de la normativa.
¿En qué casos se aplica el factor objetivo de atribución?
a) Cuando existe una normativa específica.
b) Cuando la culpa del agente es relevante.
c) Cuando la culpa del agente es irrelevante.
¿Cómo puede liberarse el responsable en el factor objetivo de atribución?
a) Demostrando la causa ajena.
b) Demostrando la culpa del agente.
c) Demostrando la intención del agente.
¿Cuándo se da la responsabilidad objetiva en el marco de una obligación?
a) Cuando el deudor debe cumplir con una obligación de medio
b) Cuando el deudor debe obtener un resultado determinado
c) Cuando el deudor no tiene ninguna obligación
¿Qué implica la responsabilidad objetiva en una obligación?
a) Que el deudor es responsable aunque demuestre que no tuvo culpa o negligencia
b) Que el deudor solo es responsable si se prueba que tuvo culpa o negligencia
c) Que el deudor no tiene ninguna responsabilidad
¿Cómo puede liberarse el responsable de una obligación con responsabilidad objetiva?
a) Demostrando la causa ajena
b) Demostrando que actuó con diligencia
c) No puede liberarse ya que su responsabilidad es objetiva
¿Qué elementos determinan la existencia de una responsabilidad objetiva?
a) Las circunstancias de la obligación o lo convenido por las partes
b) La culpa del deudor
c) La negligencia del deudor
¿Qué tipo de obligación tiene una responsabilidad objetiva?
a) Obligación de medio
b) Obligación de resultado determinado
c) Obligación de resultado no determinado
¿Qué son los factores subjetivos de atribución en la responsabilidad civil según el artículo 1724?
a) Circunstancias objetivas
b) Culpa y dolo
c) Elementos naturales
¿Cómo se define la culpa en el artículo 1724?
a) La producción de un daño de manera intencional
b) La omisión de la diligencia debida
c) La causalidad del daño
¿Qué acciones son consideradas como culpa según el artículo 1724?
a) La producción de un daño de manera intencional
b) La imprudencia, negligencia e impericia en el arte o profesión
c) La manifestación de indiferencia por los intereses ajenos
¿Qué es el dolo según el artículo 1724?
a) La omisión de la diligencia debida
b) La producción de un daño de manera intencional
c) La falta de intención en la producción del daño
¿Qué se debe tener en cuenta para valorar la conducta del agente?
a) La naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
b) La condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada.
c) La magnitud del daño causado.
d) La capacidad económica del agente.
¿Cuándo se debe tener en cuenta la confianza especial entre las partes para valorar la conducta del agente?
a) En todos los casos.
b) Solo en los casos en los que se presume dolo.
c) Solo en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes.
d) En los contratos y en los delitos penales.
¿Cuál es la relación entre el deber de obrar con prudencia y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias?
a) Cuanto menor sea el deber de obrar con prudencia, mayor es la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
b) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor es la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
c) No existe relación entre ambos conceptos.
d) La valoración de la previsibilidad de las consecuencias no depende del deber de obrar con prudencia.
¿Qué se entiende por "confianza especial" entre las partes?
a) Una relación de amistad entre el agente y la víctima.
b) Una relación de subordinación laboral entre el agente y la víctima.
c) Una relación contractual que implica una confianza específica entre las partes.
d) Una relación familiar entre el agente y la víctima.
¿Qué consecuencias dañosas son reparables?
a) Las consecuencias inmediatas y las mediatas imprevisibles
b) Las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles
c) Sólo las consecuencias inmediatas
¿Qué es necesario para que las consecuencias dañosas sean reparables?
a) Que no exista un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño
b) Que exista un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño
c) Que el hecho productor del daño sea fortuito
¿Qué consecuencias mediatas son indemnizables?
a) Sólo las que son imprevisibles
b) Todas las consecuencias mediatas
c) Sólo las que son previsibles
¿Cómo se llaman las consecuencias que suelen suceder según el curso natural y ordinario de las cosas según el CCyC?
a) Consecuencias mediatas
b) Consecuencias casuales
c) Consecuencias inmediatas
d) Consecuencias imprevisibles
¿Cómo se llaman las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas?
a) Consecuencias mediatas
b) Consecuencias casuales
c) Consecuencias inmediatas
¿Cómo se llaman las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto?
a) Consecuencias casuales
b) Consecuencias mediatas
c) Consecuencias inmediatas
¿Cómo se llaman las consecuencias mediatas que no pueden preverse?
a) Consecuencias casuales
b) Consecuencias inmediatas
c) Consecuencias mediatas imprevisibles
¿Cuál es la diferencia entre consecuencias inmediatas y mediatas?
a) Las consecuencias inmediatas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, mientras que las mediatas acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
b) Las consecuencias mediatas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, mientras que las inmediatas acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
c) No hay diferencia, ambas son lo mismo.
¿En qué situaciones se responde por las consecuencias en los contratos?
a) Solo cuando las partes las previeron expresamente.
b) Cuando las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.
c) Solo cuando hay dolo del deudor.
¿Qué se tiene en cuenta para fijar la responsabilidad en caso de dolo del deudor?
a) Solo las consecuencias en el momento del incumplimiento.
b) Las consecuencias que las partes previeron al momento de celebración del contrato.
c) Las consecuencias que las partes previeron al momento del incumplimiento.
¿En qué momento se toma en cuenta la previsibilidad en los contratos?
a) Al momento del incumplimiento.
b) Al momento de celebración del contrato.
c) Al momento de la presentación de la demanda.
¿En qué casos puede ser excluida o limitada la responsabilidad por un daño?
a) Cuando la ley o el contrato así lo establezcan.
b) Cuando el agente haya actuado con culpa.
c) Cuando el daño sea causado por un tercero.
¿Qué circunstancias especiales pueden hacer que no se excluya o limite la responsabilidad por un daño causado?
a) La culpa del damnificado.
b) El dolo del damnificado.
c) Ninguna de las anteriores.
¿Qué se toma en cuenta para excluir o limitar la responsabilidad por un daño causado?
a) La incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño.
b) La gravedad del daño causado.
c) El conocimiento previo del agente sobre la producción del daño.
¿Qué es considerado como caso fortuito o fuerza mayor según el CCyC?
a) Un hecho que se puede prever pero no se puede evitar.
b) Un hecho que no ha sido previsto y no se puede evitar.
c) Un hecho que ha sido previsto pero no se puede evitar.
d) Un hecho que ha sido previsto y se puede evitar.
¿Qué es considerado como caso fortuito o fuerza mayor según el CCyC?
a) Un hecho que ha sido previsto y evitado.
b) Un hecho que ha sido previsto y no evitado.
c) Un hecho que no ha sido previsto o, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
d) Ninguna de las anteriores.
¿La fuerza mayor o caso fortuito exime de responsabilidad al agente?
a) Sí, siempre.
b) No, nunca.
c) Depende de la disposición legal o contractual aplicable.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Qué términos emplea el CCyC? como sinónimos para referirse al caso fortuito?
a) Caso fortuito y negligencia.
b) Caso fortuito y dolo.
c) Caso fortuito y fuerza mayor.
d) Caso fortuito y culpa.
¿Bajo qué condiciones el hecho de un tercero puede eximir de responsabilidad total o parcialmente?
a) Si el tercero actúa con culpa grave
b) Si el hecho del tercero reúne los caracteres del caso fortuito
c) Si el tercero es un empleado del responsable
¿Qué se considera un caso fortuito?
a) Un hecho que no ha podido ser previsto
b) Un hecho que ha sido previsto y evitado
c) Un hecho que ha sido causado por el responsable
¿Qué implica el hecho de un tercero en términos de responsabilidad?
a) Siempre se exime de responsabilidad al responsable
b) Puede eximir de responsabilidad total o parcialmente al responsable
c) El responsable siempre debe responder por el hecho del tercero
¿Bajo qué condiciones el deudor de una obligación puede quedar eximido del cumplimiento y no ser responsable según el artículo 1732 del CCyC?
a) Si la obligación no ha sido prevista al momento de su celebración
b) Si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado
c) Si el deudor ha actuado con dolo o culpa en el cumplimiento de la obligación
d) Si la obligación se ha vuelto excesivamente onerosa para el deudor
¿En qué caso el deudor queda eximido del cumplimiento y no es responsable?
a) Si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.
b) Si la obligación no es importante para el deudor.
c) Si el deudor considera que la obligación es injusta.
¿Cómo se debe apreciar la existencia de imposibilidad de cumplimiento de una obligación?
a) Teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
b) Sin considerar ningún otro factor externo.
c) A partir de la subjetividad del deudor.
¿Qué se considera una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta?
a) Una situación en la que es físicamente imposible cumplir con la obligación.
b) Una situación en la que es muy difícil cumplir con la obligación.
c) Una situación en la que el cumplimiento de la obligación conllevaría una carga económica muy alta para el deudor.
¿En qué casos el deudor es responsable aunque ocurra un caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento?
a) Si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad.
b) Si ha comunicado el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento oportunamente.
c) Si ha ofrecido una solución alternativa al cumplimiento de la obligación.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Cuándo el deudor no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento?
a) Cuando ha notificado oportunamente el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento.
b) Cuando de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento.
c) Cuando la obligación es de carácter moral o ético.
d) Todas las anteriores.
¿En qué casos el deudor está en mora y no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento?
a) Si la mora es indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento.
b) Si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por culpa del acreedor.
c) Si la obligación es de dar.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Quién tiene la carga de la prueba de los factores de atribución y de las eximentes?
a) Quien los sufre
b) Quien los alega
c) El juez
¿Quién debe probar las circunstancias eximentes de responsabilidad?
a) El demandado
b) El demandante
c) El juez
¿Quién tiene la carga de la prueba en caso de que se aleguen factores de atribución de responsabilidad?
a) El demandado
b) El demandante
c) Ambos tienen la misma carga de prueba
¿Quién tiene la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, según el artículo 1734?
a) La parte demandante
b) La parte demandada
c) Quien alega los factores de atribución o las circunstancias eximentes
¿En qué casos puede el juez distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida?
a) Si el juez lo considera necesario para llegar a una sentencia justa
b) Si ambas partes tienen la misma capacidad para aportar pruebas
c) Si solo una de las partes tiene la carga de la prueba
¿Qué debe hacer el juez si decide distribuir la carga de la prueba durante el proceso?
a) Debe notificar a la parte demandante
b) Debe notificar a la parte demandada
c) Debe notificar a ambas partes y permitirles ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa
¿Qué criterio debe usar el juez para distribuir la carga de la prueba?
a) El criterio de equidad
b) El criterio de la parte más débil en el litigio
c) El criterio de la parte en mejor situación para aportar la prueba
¿A quién corresponde la carga de la prueba de la relación de causalidad?
a) Al demandante.
b) Al demandado.
c) A quien la alega.
d) A quien la impute o la presuma.
¿En qué casos la ley imputa o presume la relación de causalidad?
a) En todos los casos.
b) En ningún caso.
c) En algunos casos.
d) En casos de fuerza mayor.
¿Quién tiene la carga de la prueba de la causa ajena o de la imposibilidad de cumplimiento?
a) El demandante.
b) El demandado.
c) Quien la invoca.
d) El juez.
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