DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TÍTULO V. Otras fuentes de las obligaciones
CAPÍTULO 1. Responsabilidad civil
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.
ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”
Capítulo 1. Responsabilidad civil.
1. Sistema y funciones.
El Anteproyecto presenta una sistematización innovadora e importantísima en la materia que consiste en dos tipos de articulaciones:
a) se regulan diferentes tipos de derechos: aquéllos que recaen sobre la persona, el patrimonio, como derechos individuales, los derechos individuales homogéneos y los derechos de incidencia colectiva;
b) se reconocen tres funciones: preventiva, punitiva y resarcitoria.
La regulación en la materia comienza con dos normas fundamentales para orientar el razonamiento jurídico: la primera establece las funciones del sistema y la segunda alude a la prelación normativa.
Tanto en el derecho comparado como en nuestro país existen discusiones doctrinales acerca de si la prevención y la punición integran o no la noción de responsabilidad; es necesario, pues, que la ley resuelva la controversia.
Por ello, el primer artículo señala que las normas son aplicables a los tres supuestos, y los subsiguientes contemplan la prevención, la reparación y la sanción pecuniaria disuasiva.
Desde el punto de vista de la cantidad de casos y de la labor doctrinal, es notorio que la función resarcitoria es prevalente.
Ésta puede ser una finalidad única y excluyente si el bien protegido es, principalmente, el patrimonio.
En la medida en que se trata de bienes que tienen un precio o un valor expresable en dinero, es posible una indemnización y por eso el resarcimiento es el mecanismo fundamental.
La necesidad de una diversidad de finalidades se aprecia si se considera que en este Anteproyecto no sólo se tutela el patrimonio, sino también la persona y los derechos de incidencia colectiva.
Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento pero también prevención, y en muchos aspectos, como el honor, la privacidad, la identidad, esta última es mucho más eficaz.
En los derechos de incidencia colectiva, surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente.
En estos casos se observa además la “tragedia de los bienes comunes”, ya que los incentivos para cuidarlos son mínimos, y por eso es un ámbito en el que se reconoce la facultad judicial de aplicar multas civiles o daños punitivos.
Es entonces la definición de los derechos que se tutelan la que determina un sistema más complejo de funciones de la responsabilidad.
No hay una jerarquía legal, porque, como dijimos, varía conforme con los casos y bienes en juego.
2. La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual.
En materia de reparación, y siguiendo a los proyectos anteriores, se recepta la unificación de los ámbitos de responsabilidad contractual y extracontractual.
Al respecto, existe uniforme opinión doctrinal que ha sido expresada en distintos encuentros científicos.
También los proyectos anteriores se inclinan por la misma tesis.
Por ejemplo, el artículo 1581 del Proyecto de 1998, dispone: “Las disposiciones de este Título son aplicables cualquiera que sea la fuente del deber jurídico de cumplir o de reparar el daño”.
El texto proyectado confiere unicidad al régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual.
Comparando con el Proyecto de 1998, se suprime la referencia al “deber de cumplir”, recogiendo las observaciones efectuadas acerca de que esa mención (deber de cumplir) excede el ámbito de la responsabilidad civil y es materia de las obligaciones en general. Además, por la misma razón, se suprime el inciso a) del artículo 1584.
La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten.
Con la solución que proponemos se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad médica).
En cuanto a la problemática derivada del incumplimiento, queda regulada en el campo obligacional y contractual.
Frente al incumplimiento, el acreedor persigue la ejecución forzada para obtener la prestación, y, si no es posible o no lo desea, pretende una indemnización sustitutiva.
Ello exige diferenciar, dentro del espectro de los daños resarcibles, el valor de la prestación originariamente pactada, de los otros perjuicios que se sufren.
La primera indemnización es el equivalente de la prestación debida, también denominada aestimatio rei, o id quod interest.
La naturaleza de esta pretensión ha dado lugar a dos posiciones diferentes:
a) la tesis de la autonomía considera que el derecho del acreedor a obtener el valor de la prestación es una acción previa e independiente de la indemnización de los ulteriores o adicionales daños y perjuicios.
Es simplemente la obligación originaria, que devino de imposible cumplimiento, que se transforma en dinero.
La aestimatio rei es un subrogado de la prestación que devino imposible y, por tanto, una forma de cumplimiento de la obligación por equivalente.
En cambio, los demás daños forman parte de una acción de responsabilidad en sentido estricto, porque surge una nueva obligación a partir del hecho ilícito (incumplimiento), ya que antes no existían esos perjuicios.
b) La tesis de la unidad entiende que la ilicitud es un único fenómeno y comprende tanto la acción de cumplimiento por equivalente como la del resarcimiento de los demás daños.
Cuando el acreedor se decide por la ejecución forzada, es la misma obligación la que se perpetúa (perpetuatio obligationis), pero, cuando se trata de indemnización, hay un cambio de objeto y ello es una mutación esencial.
Se trata siempre de una nueva obligación creada a partir de un hecho antijurídico que es el incumplimiento.
Este último es una calificación de la conducta del deudor, y no de su patrimonio, por lo tanto no se trata de una mera modificación del objeto de una situación patrimonial objetiva, sino un nuevo comportamiento del deudor que, en forma personal, genera un ilícito.
La doctrina argentina está dividida entre ambas posiciones.
Tratando de superar las discusiones teóricas, el problema tiene solución práctica si establecemos una regla general para la unificación de los ámbitos de responsabilidad y una regulación especial para el cumplimiento de la prestación comprometida mediante un contrato.
En la propuesta que se hace, se distingue, la problemática del incumplimiento y su ejecución, regulada en el campo de las obligaciones y contratos, de los demás aspectos, que se incluyen en la responsabilidad por daños.
PREGUNTAS
¿Cuál es el objetivo principal de la responsabilidad civil según el artículo 1708?
a) Proteger al demandado
b) Proteger al demandante
c) Prevenir el daño
d) Ninguna de las anteriores
¿En qué casos son aplicables las disposiciones del Título sobre responsabilidad civil?
a) A la prevención del daño y su reparación.
b) Solo a la prevención del daño.
c) Solo a la reparación del daño.
d) A cualquier situación relacionada con la responsabilidad civil.
¿Qué normas tienen prelación en caso de que concurran las disposiciones del Código y las de alguna ley especial sobre responsabilidad civil?
a) Las normas indisponibles de la ley especial y del Código.
b) La autonomía de la voluntad.
c) Las normas supletorias de la ley especial.
d) Las normas supletorias del Código.
¿Qué normas se aplican en primer lugar en caso de que concurran las disposiciones de la ley especial y del Código?
a) Las normas supletorias de la ley especial.
b) La autonomía de la voluntad.
c) Las normas supletorias del Código.
d) Las normas indisponibles del Código y de la ley especial.
¿Qué significa que una norma sea "indisponible"?
a) Que no puede ser modificada por las partes.
b) Que solo puede ser modificada por las partes de común acuerdo.
c) Que puede ser modificada por las partes, pero solo en ciertos casos.
d) Que puede ser modificada por las partes sin restricciones.
¿Cuál es la función de las normas supletorias en caso de que concurran las disposiciones del Código y las de alguna ley especial?
a) Regular aquellas cuestiones no previstas por la ley especial o el Código.
b) Reemplazar completamente a las disposiciones de la ley especial o del Código.
c) Conceder mayor importancia a la autonomía de la voluntad de las partes.
d) Establecer excepciones a las normas indisponibles.
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