Daño resarcible

DAÑO RESARCIBLE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES

TÍTULO V. Otras fuentes de las obligaciones

CAPÍTULO 1. Responsabilidad civil 

SECCIÓN 4ª. Daño resarcible.

ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”

Capítulo 1. Responsabilidad civil.

(...)

10. Daño resarcible.

Existe una gran disparidad en el modo en que los proyectos anteriores incluyeron los artículos referidos al daño, y para mostrar el ejemplo mencionaremos los dos últimos.

En el Proyecto de 1993 (PEN), se disponía (artículo 1565): “Existe daño siempre que se cause a otro algún perjuicio a su persona, a su patrimonio o a sus intereses no reprobados por la ley. 

Es indemnizable el daño cierto y personal del damnificado”. El Proyecto de 1998 contiene tres artículos claves: el artículo 1588 dispone: “Debe ser reparado el daño causado a un derecho, o a un interés que no sea contrario a la ley, si no está justificado”. Luego el extenso artículo 1600 preceptúa: “Alcances.- En este Código:

a) El daño patrimonial comprende el daño emergente y el lucro cesante. 

Se entiende por daño emergente a la pérdida o la disminución de bienes o de intereses no contrarios a la ley; y por lucro cesante, a la frustración de ganancias, en su caso, en razón de la mengua o la privación de la aptitud para realizar actividades remunerables. 

b) El daño extrapatrimonial comprende al que interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como al que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones legítimas. 

c) El daño al interés negativo comprende los gastos comprometidos con la finalidad de celebrar el contrato frustrado y, en su caso, una indemnización por la pérdida de probabilidades concretas para celebrar otro negocio similar; la prueba de éstas debe ser apreciada con criterio estricto. 

d) Damnificado indirecto es el tercero sobre quien repercute el daño que sufre otra persona. 

e) Indemnización de equidad es la que otorga el tribunal, sin sujeción a los criterios del artículo 1609, a favor del titular de un interés cuyo acogimiento es necesario para realizar la justicia en el caso”. 

El artículo 1601 dispone: “Son reparables el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial, sea directo o indirecto, así como el daño futuro cierto, y la pérdida de probabilidades en la medida en que su contingencia sea razonable”.

En el derecho civil latinoamericano ha sido muy citado el Código Civil peruano que contiene dos textos. El artículo 1984 dispone: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. 

El artículo 1985, que se refiere al contenido del daño, establece: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. 

El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”. El último código sancionado, brasileño, regula el tema en los artículos 944 y siguientes con una regulación casuística que no trae directivas generales en esta materia.

Tanto en el derecho nacional como en el derecho comparado existen diversas denominaciones que han producido controversias, principalmente relativas a la autonomía de los diversos capítulos de la indemnización así como en las denominaciones que corresponde a cada uno.

Con la intención de disminuir esos efectos litigiosos, se adopta una definición amplia y lo más clara posible.

Este Anteproyecto distingue entre daño e indemnización sobre la base de los siguientes criterios:

El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento.

Cuando ese derecho o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio, y esto significa que los derechos tienen un objeto, como se señala en el Título Preliminar.

También están incluidos los de incidencia colectiva.

Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño-lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción.

La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización.

Por lo tanto, la indemnización es una consecuencia de la lesión.

En síntesis, hay daño cuando se causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento, que comprende: 

a) el interés individual del legitimado sobre su persona o su patrimonio; 

b) el interés respecto de los derechos de incidencia colectiva.

La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida.

La Comisión ha discutido si es necesario clasificar el daño patrimonial, extrapatrimonial o moral, distinguiendo distintos supuestos, pero se ha considerado que es una tarea que corresponde a la doctrina y la jurisprudencia, ya que una norma general no podría dar cuenta de la enorme variedad de casos que se presentan.

Los requisitos para la procedencia de la indemnización presentan un alto grado de consenso en la doctrina y en los proyectos analizados. 

Por eso se ha redactado un artículo breve que establece que debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. 

La referencia a la “contingencia razonable” es el equivalente a la probabilidad objetiva, que debe concurrir con la relación de causalidad. 

Se trata de dos requisitos: 

a) certeza de que, si no hubiera ocurrido el incumplimiento o el hecho dañoso, el legitimado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia o evitar una pérdida futura; 

b) relación causal adecuada entre el hecho y la pérdida de chances.

Uno de los aspectos más controvertidos de la regulación propuesta por el Proyecto de 1998 en materia de daño fue la existencia de limitaciones cuantitativas (artículo 1634).

Para aclarar este punto conviene hacer algunas precisiones: 

a) la indemnización del daño nunca es integral, porque no coincide el daño “real” con el “jurídico”. 

Si hay algo que pueda ser denominado “real”, comprende muchos aspectos que para el legitimado del derecho son importantes, pero el sistema jurídico excluye. 

Por ejemplo, hay un régimen de causalidad que no cubre todas las consecuencias, sino sólo las previsibles porque hay que valorar la posición del agente. 

También hay limitaciones difíciles de superar, como ocurre, por ejemplo, con la indemnización dineraria que nunca puede conformar la desaparición de un ser querido; 

b) la indemnización, a su vez, tiene relación con los distintos subsistemas en los que se aplica y hay numerosos supuestos en los que hay límites en el derecho vigente. 

Además, muchos de ellos provienen de convenios internacionales, como ocurre, por ejemplo, en materia de transporte aéreo; 

c) en otros casos, hay diferentes modos de solucionar un mismo problema, como sucede con los accidentes de la circulación: unos países lo incluyen en la seguridad social, otros lo cubren con el seguro de primera persona, otros lo regulan mediante la responsabilidad civil, la mayoría con límites en la cobertura.

Frente a toda esa variedad y, teniendo en cuenta la tradición argentina en la materia, se ha decidido consagrar, como principio general, la reparación plena. 

Como todo principio, debe lograrse su satisfacción en la mayor medida posible, lo que no es incompatible con que, en situaciones delimitadas, pueda armonizarse con otros principios y establecerse una limitación por medio de leyes especiales.

También se consagran las reglas clásicas para los daños individuales, es decir, la opción por el pago en dinero o el reintegro específico. 

En este último caso se consagra un límite derivado del ejercicio abusivo del derecho, que es una norma general del sistema.

El Anteproyecto amplía la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia. 

Por esta razón, si del hecho resulta la muerte o una gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible.

El mismo texto recoge la opinión mayoritaria en el sentido de que esta indemnización tiene una función satisfactiva y compensatoria.

En los demás artículos se establecen criterios tradicionales aceptados por la doctrina.

11. Daños a los derechos de incidencia colectiva.

Se siguen las directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia “Halabi”, del 24 de febrero de 2009 (Fallos: 332:111) y el proyecto de reformas a la ley 25.675 (General del Ambiente) aprobado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal (en sesión del Comité Ejecutivo del 19 de septiembre de 2006) y elevado oportunamente al Congreso de la Nación.

También se tuvieron en cuenta las experiencias y conclusiones del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal que aprobó en Caracas el 28 de octubre de 2004 la versión definitiva del Código Modelo de Procesos colectivos para Iberoamérica. Se adecúa el artículo 1622 del Proyecto de 1998.

Se distinguen dos supuestos.

El primero, referido a la lesión a un derecho de incidencia colectiva requiere que la pretensión recaiga sobre su incidencia colectiva.

En estos casos se trata de un derecho indivisible, de uso común, y se establece que corresponderá, prioritariamente, la reposición al estado anterior del hecho generador.

Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultare insuficiente, procederá una indemnización.

Si ella se fijare en dinero, tiene el destino que le fije el juez por resolución fundada.

El segundo trata los daños a intereses individuales homogéneos, que se configuran cuando medie una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados, provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica.

En cuanto a la legitimación, se procuró mantener las directivas de la Constitución Nacional, y se entiende que otros legitimados según las leyes provinciales, podrían concurrir, como ocurre actualmente.

En la regulación de estos aspectos se han evitado las cuestiones procesales, que no corresponden al ámbito del Código.

Sin embargo, es necesario dar algunas directivas genéricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los procesos colectivos, tanto para las acciones reguladas en el Código como para suplir las que no han sido previstas en la legislación especial del derecho del consumidor.

Por esta razón se establecen reglas para la legitimación causal activa que permitan un ordenamiento de la pluralidad de acciones y se garantice una adecuada representación, como expresamente lo señaló la Corte Suprema en la citada sentencia “Halabi”. Al mismo tiempo, se prevé que la acción colectiva no restrinja el necesario ámbito de la libertad individual y del acceso a justicia que corresponde garantizar constitucionalmente.


PREGUNTAS SOBRE EL DAÑO RESARCIBLE


¿Cuál es el objeto que puede ser lesionado para que se configure un daño según el artículo 1737 del CCyC?

a) Solamente la persona.

b) Solamente el patrimonio.

c) Un derecho de incidencia colectiva.

d) Todas las opciones anteriores son correctas.


¿Cuándo hay daño según el artículo 1737 del CCyC?

a) Cuando se lesiona un derecho o un interés reprobado por el ordenamiento jurídico.

b) Cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico.

c) Cuando se lesiona un derecho o un interés según la discreción del juez.


¿Cuáles son los objetos del daño según el artículo 1737 del CCyC?

a) La persona.

b) El patrimonio.

c) Un derecho de incidencia colectiva.

d) Todas las anteriores.


¿Qué se entiende por "derecho de incidencia colectiva" en el artículo 1737 del CCyC?

a) Un derecho que afecta solo a una persona.

b) Un derecho que afecta a un grupo de personas.

c) Un derecho que afecta solo al patrimonio de una persona.


¿Qué incluye la indemnización según el artículo 1738 del CCyC?

a) La pérdida o disminución del patrimonio de la víctima.

b) El beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.

c) La pérdida de chances.

d) Todas las anteriores.


¿Qué consecuencias se incluyen especialmente en la indemnización según el artículo 1738 del CCyC?

a) Las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima.

b) La integridad personal de la víctima.

c) La salud psicofísica de la víctima.

d) Todas las anteriores.


¿Qué es el lucro cesante según el artículo 1738 del CCyC?

a) La pérdida o disminución del patrimonio de la víctima.

b) El beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.

c) La pérdida de chances.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué se entiende por "indemnización" según el artículo 1738 del CCyC?

a) Una compensación por la pérdida de un derecho reprobado por el ordenamiento jurídico.

b) Una suma de dinero que se paga como consecuencia de una obligación legal.

c) Una compensación que incluye la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante y la pérdida de chances.


¿Cuáles son las consecuencias que están incluidas en la indemnización según el artículo 1738 del CCyC?

a) Las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima y la pérdida de su patrimonio.

b) La pérdida de chance y la pérdida de los derechos patrimoniales de la víctima.

c) Las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.


¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la indemnización según el artículo 1739 del CCyC?

a) Debe existir un perjuicio indirecto o futuro, incierto y no subsistente.

b) Debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

c) Debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto pero no necesariamente subsistente.


¿Qué es la reparación plena según el artículo 1740 del CCyC?

a) La restitución del patrimonio del responsable al estado anterior al hecho dañoso.

b) La restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

c) La restitución de la situación del responsable al estado anterior al hecho dañoso.


¿En qué casos la víctima puede optar por el reintegro específico según el artículo 1740 del CCyC?

a) Siempre puede optar por el reintegro específico.

b) Si el reintegro específico es parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo.

c) Si el responsable se niega a realizar el reintegro específico.


¿Qué puede ordenar el juez en el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal según el artículo 1740 del CCyC?

a) La prisión del responsable.

b) La publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

c) La realización de trabajos comunitarios por parte del responsable.


¿Quiénes están legitimados para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales según el artículo 1741 del CCyC?

a) El damnificado directo, los ascendientes y los descendientes.

b) El damnificado directo, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible.

c) El damnificado directo y los sucesores universales.

d) El cónyuge y los hermanos del damnificado directo. 


¿Quién está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales?

a) El responsable del hecho dañoso

b) El damnificado directo

c) Los testigos del hecho


¿Quiénes tienen legitimación a título personal para reclamar la indemnización si del hecho resulta la muerte o gran discapacidad del damnificado directo?

a) Solo los ascendientes

b) Solo los descendientes

c) Los ascendientes, descendientes, cónyuge y convivientes recibiendo trato familiar ostensible


¿Se transmite la acción de indemnización de las consecuencias no patrimoniales a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste?

a) Sí

b) No

c) Depende del tipo de indemnización


¿Cómo se debe fijar el monto de la indemnización en casos de consecuencias no patrimoniales?

a) Solo considerando los gastos médicos del damnificado

b) Ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas

c) Fijando una cantidad fija establecida por ley


 ¿Qué puede hacer el juez al fijar la indemnización según el artículo 1742?

a) Agravar la indemnización.

b) Atenuar la indemnización si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.

c) No puede hacer nada y debe fijar la indemnización de manera fija.


¿En qué casos el juez no puede atenuar la indemnización según el artículo 1742?

a) En caso de culpa del responsable.

b) En caso de dolo del responsable.

c) En caso de negligencia del responsable.


¿Quiénes deben ser tomados en cuenta para atenuar la indemnización según el artículo 1742?

a) Solo el patrimonio del deudor.

b) Solo la situación personal de la víctima.

c) El patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.


¿Qué significa que el juez pueda atenuar la indemnización de manera equitativa?

a) Que el juez puede fijar la indemnización a su criterio sin tener en cuenta las circunstancias.

b) Que el juez puede fijar la indemnización de manera justa en función de las circunstancias.

c) Que el juez no puede fijar la indemnización de manera equitativa y debe hacerlo de forma fija.


¿Cuándo puede el juez atenuar la indemnización?

a) Si el deudor tiene un patrimonio importante

b) Si la víctima tiene una situación personal difícil

c) Si las circunstancias del hecho lo justifican

d) Todas las anteriores


¿Cuándo son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar?

a) Cuando afectan derechos disponibles

b) Cuando no atentan contra la buena fe

c) Cuando son abusivas

d) Todas las anteriores


¿Cuándo son inválidas las cláusulas que liberan anticipadamente del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder?

a) Si son inválidas de todas formas

b) Si afectan derechos disponibles

c) Si no atentan contra la buena fe

d) Si son abusivas


¿Quién tiene la carga de probar el daño en una demanda por indemnización? 

A) El demandado 

B) El juez 

C) El demandante 


¿En qué casos la ley imputa o presume el daño en una demanda por indemnización? 

A) Cuando la víctima es menor de edad 

B) Cuando el daño es causado por un hecho notorio 

C) Cuando la ley lo establece expresamente 


¿Qué significa que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca? 

A) Que el demandante debe probar que el daño existió y fue causado por el demandado 

B) Que el juez debe investigar por sí mismo si el daño ocurrió 

C) Que el demandado debe probar que no causó el daño 


¿Quién tiene la carga de la prueba en caso de que la ley presuma el daño? 

A) El demandado 

B) El juez 

C) No se aplica la carga de la prueba en este caso 


¿Qué requisitos debe cumplir el daño para ser indemnizable? 

A) Debe ser directo y actual 

B) Debe ser directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente 

C) Debe ser indirecto y futuro


¿Qué tipo de gastos deben ser incluidos en la indemnización por fallecimiento según el artículo 1745 del CCyC?

a) Gastos médicos.

b) Gastos de alimentación.

c) Gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Quiénes tienen derecho a recibir una indemnización por pérdida de alimentos en caso de fallecimiento según el artículo 1745 del CCyC?

a) El cónyuge, el conviviente y los hijos mayores de 21 años.

b) Los hijos menores de 21 años con derecho alimentario, los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente.

c) Ambas opciones son correctas.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué se entiende por pérdida de chance de ayuda futura en caso de fallecimiento según el artículo 1745 del CCyC?

a) La posibilidad de recibir una herencia.

b) La pérdida de oportunidades de trabajo.

c) La pérdida de la posibilidad de recibir ayuda futura por parte del fallecido.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Quién tiene derecho a reclamar la indemnización por pérdida de chance de ayuda futura en caso de fallecimiento según el artículo 1745 del CCyC?

a) El cónyuge del fallecido.

b) Los hijos menores de edad con guarda del menor fallecido.

c) Ambas opciones son correctas.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué criterios debe tomar en cuenta el juez para fijar la indemnización por pérdida de alimentos en caso de fallecimiento según el artículo 1745 del CCyC?

a) El tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

b) El tipo de relación que existía entre la víctima y los reclamantes.

c) La edad de los reclamantes.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Cómo debe ser evaluada la indemnización en caso de lesiones o incapacidad permanente?

a) Mediante el pago de una suma única.

b) Mediante la determinación de un capital.

c) Mediante el pago de una renta vitalicia.


¿Qué se presume en cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte en caso de lesiones o incapacidad?

a) Que son siempre excesivos.

b) Que no son necesarios.

c) Que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.


¿Se debe indemnizar el daño en caso de incapacidad permanente aunque el damnificado continúe trabajando?

a) No, porque ya está generando ingresos.

b) Sí, porque la incapacidad afecta su aptitud para realizar actividades productivas.

c) Depende del tipo de trabajo que realice.


¿La indemnización por lesiones o incapacidad procede aunque otra persona deba prestar alimentos al damnificado?

a) No, porque esa persona ya está cubriendo las necesidades del damnificado.

b) Sí, porque la indemnización es independiente de la obligación de prestar alimentos.

c) Depende de la capacidad económica de la persona que debe prestar alimentos.


¿Qué es el daño moratorio según el artículo 1747 del CCyC?

a) El daño causado por la falta de cumplimiento de una obligación en el tiempo establecido.

b) El daño causado por la falta de cumplimiento de una obligación después de la fecha establecida en un contrato.

c) El daño causado por la falta de cumplimiento de una obligación antes de la fecha establecida en un contrato.

d) El daño causado por la falta de cumplimiento de una obligación en general.


¿El resarcimiento del daño moratorio es acumulable con qué otros tipos de daño, según el artículo 1747 del CCyC?

a) Solo con el daño compensatorio.

b) Solo con el valor de la prestación.

c) Solo con la cláusula penal compensatoria.

d) Con el daño compensatorio, el valor de la prestación y la cláusula penal compensatoria.


¿Qué puede hacer el juez según el artículo 1747 del CCyC si la acumulación del daño moratorio resulta abusiva?

a) No tomar en cuenta el daño moratorio.

b) Reducir el monto del daño moratorio.

c) Aumentar el monto del daño moratorio.

d) No hay nada que el juez pueda hacer al respecto.


¿Cuándo comienza el curso de los intereses en relación con el perjuicio en cuestión, según el artículo 1748 del CCyC?

a) Desde que se produce el perjuicio.

b) Desde que se interpone la demanda de indemnización.

c) Desde que se fija el monto de la indemnización.

d) Desde que se notifica al deudor de la demanda de indemnización.


¿Cuándo comienzan a correr los intereses en caso de perjuicio?

a) Desde que se produce el perjuicio

b) Desde la sentencia que establece la indemnización

c) Desde que se interpone la demanda


¿Qué tipo de intereses comienzan a correr en caso de perjuicio?

a) Intereses simples

b) Intereses compuestos

c) Intereses moratorios


¿Es posible acumular el resarcimiento del daño moratorio al del daño compensatorio?

a) Sí, siempre

b) Sí, pero solo en algunos casos

c) No, nunca


¿El juez tiene la facultad de morigerar la acumulación del resarcimiento del daño moratorio?

a) No, nunca

b) Sí, pero solo en algunos casos

c) Sí, siempre

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