Escritura pública y acta

ESCRITURA PÚBLICA Y ACTA EN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos

CAPÍTULO 5. Actos jurídicos

SECCIÓN 5ª. Escritura pública y acta.

ARTICULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

ARTICULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.

Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.

ARTICULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.

ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

ARTICULO 305 .-  Contenido. La escritura debe contener:

a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;

b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;

c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;

d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;

e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;

f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

ARTICULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;

b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.

ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;

b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;

c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;

d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;

e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;

f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;

g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

En la Sección 5ª se siguen criterios conocidos.

Referente a los requisitos de la documentación, se indica que la expresión compareciente, que es propia del lenguaje notarial, abarca a las partes, testigos, cónyuges u otros intervinientes en el acto.

También se agrega la frase “debe calificar los presupuestos y elementos del acto y configurarlo técnicamente” por los siguientes motivos: 

(1) la intervención de agentes públicos (en general) y la de escribanos en particular, ha sido impuesta por la ley para acompañar al ciudadano en la ejecución de actos legislativamente seleccionados, con la finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia; 

(2) esta finalidad se obtiene a través del asesoramiento, la configuración técnica, y sobre todo, la adecuación de la voluntad a lo expresado y narrado luego en documentos matrices que son conservados, archivados y exhibidos a quienes detenten interés legítimo; 

(3) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe pública, porque son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante éste (acto público técnicamente configurado, con dirección del oficial, y garantizando la libertad de expresión y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intención de las partes). 

A ello se suma que en forma coetánea se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edición, el contenido (idioma, prohibición de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditoría y todos los controles que corresponda aplicar. 

Este conjunto de solemnidades (entendidas como garantías de jerarquía constitucional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe pública que merecen; 

(4) todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos

en los actos y negocios de máxima trascendencia, legislativamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga ommes. 

La fe pública es el efecto de tal conjunto de operaciones; 

(5) esta estructura jurídica no es solo predicable respecto a la actividad notarial: es aplicable a la actividad documentadora de los jueces y de otros funcionarios que están investidos de la facultad

de intervenir en actos públicos (matrimonio, registradores inmobiliarios, de buques, aeronaves, automotores, etc.).

Respecto del idioma, se sigue, en líneas generales, lo propuesto por el Proyecto de 1998 (artículos 278 y 279), que buscaba mejorar el vigente artículo 999 del Código Civil. 

Sin embargo, se ha suprimido el caso en el cual el escribano conoce el idioma, para evitar las imprecisiones sobre los alcances de tal conocimiento.

Se establece la exigencia de traducción del documento a ser protocolizado, para evitar la inserción de textos que puedan contener actos contrarios al ordenamiento, que puedan beneficiarse de una apariencia de legalidad que no sea inherente a su naturaleza.

En cuanto al contenido de la escritura, se siguen los lineamientos del Proyecto de 1998, mejorando el artículo 1001 del Código Civil vigente. Similar criterio se continúa en el resto del tema, sin mayores modificaciones.

Finaliza la sección con las actas, que no contienen actos jurídicos, sino que tienen por objeto la comprobación de hechos.


PREGUNTAS SOBRE ESCRITURA PÚBLICA Y ACTAS


¿Qué es la escritura pública?

a) Un documento extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado.

b) Un documento escrito a mano por una persona sin necesidad de un funcionario autorizado.

c) Un documento impreso que no necesita ser redactado por un funcionario autorizado.


¿Quién puede extender una escritura pública?

a) Un escribano público o cualquier persona sin necesidad de ser autorizado.

b) Un funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones que un escribano público.

c) Cualquier persona sin necesidad de ser autorizado.


¿Qué contiene una escritura pública?

a) Uno o más actos jurídicos.

b) Solo un acto jurídico.

c) Información sobre un acto jurídico, pero no necesariamente el acto jurídico en sí.


¿Qué validez tienen las copias o testimonios de las escrituras públicas?

a) Tienen la misma validez legal que la escritura matriz y hacen plena fe.

b) Tienen una validez legal limitada y no hacen plena fe.

c) No tienen ninguna validez legal.


¿Qué sucede si hay alguna variación entre la escritura matriz y la copia o testimonio de una escritura pública?

a) Se debe estar al contenido de la copia o testimonio.

b) Se debe estar al contenido de la escritura matriz.

c) Se deben tomar en cuenta ambas versiones y llegar a un acuerdo entre las partes involucradas.


¿Qué es el protocolo según el artículo 300 del CCyC?

a) Un registro de los documentos legales que se generan en un determinado periodo de tiempo.

b) Un documento legal específico.

c) Un procedimiento para archivar documentos personales.


¿De qué están compuestos los folios del protocolo?

a) Los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario.

b) Cualquier tipo de papel que tenga el funcionario autorizado para registrar los documentos legales.

c) Folios numerados al azar.


¿Qué documentos se incorporan al protocolo?

a) Los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto.

b) Cualquier tipo de documento que quiera ser registrado en el protocolo.

c) Solo los documentos emitidos por el gobierno.


¿Quién regula las características de los folios y el procedimiento para la colección, conservación y archivo del protocolo?

a) La ley local.

b) El funcionario autorizado para registrar los documentos legales.

c) Las partes involucradas en el acto jurídico.


¿Para qué se conserva y archiva el protocolo?

a) Para garantizar la validez y utilidad legal de los documentos registrados.

b) Para tener un registro histórico de los actos jurídicos.

c) Para satisfacer un requisito burocrático sin ningún otro propósito.


¿Quién debe recibir las declaraciones de los comparecientes según el artículo 301?

a) El escribano.

b) Un abogado.

c) Las partes involucradas.


¿Qué debe hacer el escribano?

a) Recibir las declaraciones de los comparecientes, calificar los presupuestos y elementos del acto y configurarlo técnicamente.

b) Solo recibir las declaraciones de los comparecientes.

c) Configurar técnicamente el acto sin calificar los presupuestos y elementos del mismo.


¿Qué requisitos deben cumplirse para la redacción de las escrituras públicas?

a) La redacción debe ser estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.

b) La escritura pública solo puede ser manuscrita.

c) La escritura pública solo puede ser mecanografiada.


¿En qué casos los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día?

a) En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario.

b) En cualquier caso.

c) Solo en los casos en que haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario.


¿Qué sucede si se modifica el texto definitivo al tiempo de la primera firma?

a) No se puede utilizar el procedimiento de firma en distintas horas del mismo día.

b) Se puede utilizar el procedimiento de firma en distintas horas del mismo día.

c) La escritura pública debe ser redactada de nuevo.


¿En qué idioma se debe redactar la escritura pública?

a) En cualquier idioma.

b) En el idioma extranjero preferido por el otorgante.

c) En idioma nacional.

d) En el idioma que el escribano decida.


¿Qué se debe hacer si alguno de los otorgantes declara no conocer el idioma nacional?

a) No se puede realizar la escritura pública.

b) Se debe hacer la escritura pública en otro idioma.

c) Se debe redactar una minuta en idioma nacional por un traductor público o intérprete aceptado por el escribano.

d) Se puede realizar la escritura pública en el idioma que el otorgante declare conocer.


¿Qué sucede si se protocoliza un instrumento original en idioma extranjero?

a) El escribano debe traducirlo personalmente.

b) El escribano debe agregar una copia certificada de la traducción del instrumento en idioma nacional.

c) El escribano debe agregar una copia certificada del instrumento original en el idioma en que está redactado.

d) El escribano no puede protocolizar un instrumento en idioma extranjero.


¿Qué se debe evitar en la redacción de escrituras públicas según el artículo?

a) El uso de abreviaturas y números.

b) Dejar espacios en blanco.

c) El uso de iniciales.

d) Todas las anteriores.


¿En qué casos se pueden utilizar abreviaturas o iniciales en la escritura pública?

a) Cuando estén presentes en los documentos que se transcriben.

b) Cuando sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.

c) Ambas opciones anteriores.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Se pueden utilizar números en la escritura pública?

a) Sí, siempre y cuando se refieran a cantidades entregadas en presencia del escribano.

b) No, nunca se pueden utilizar números.

c) Solo se pueden utilizar números para elementos esenciales del acto jurídico.

d) Se pueden utilizar números para cualquier tipo de información.


¿Qué se requiere si una de las personas otorgantes tiene discapacidad auditiva en un acto jurídico?

a) La intervención de un intérprete de lenguaje de señas.

b) La intervención de dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante.

c) La intervención de un psicólogo especializado en discapacidades auditivas.


Si la persona otorgante con discapacidad auditiva es alfabeta, ¿qué debe hacer el escribano?

a) Redactar la escritura en un lenguaje sencillo.

b) Hacer la escritura de conformidad a una minuta firmada por la persona otorgante.

c) Designar a un intérprete de lenguaje de señas.


¿Qué sucede con la minuta en caso de una persona otorgante con discapacidad auditiva?

a) La minuta no tiene valor legal.

b) La minuta debe ser presentada a un juez para su validación.

c) La minuta debe quedar protocolizada.


¿Qué debe incluir la escritura respecto al momento en que se firma?

a) Solo la fecha.

b) Lugar, fecha y, si se requiere, la hora.

c) Fecha y la hora exacta, siempre.

d) Solo el lugar y la hora.


¿Qué información debe incluirse sobre los otorgantes en una escritura?

a) Nombres, apellidos y estado civil.

b) Documento de identidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado de familia.

c) Nombres, apellidos y fecha de nacimiento solamente.

d) Solo el nombre y documento de identidad.


Si el otorgante es una persona jurídica, ¿qué debe constar en la escritura?

a) Solo el nombre de la entidad.

b) El nombre, el domicilio social y los datos de inscripción de su constitución si corresponde.

c) La fecha de constitución de la entidad.

d) Los nombres de los directivos de la entidad.


¿Qué información debe contener la escritura pública?

a) Lugar y fecha de otorgamiento.

b) Nombres y apellidos de los otorgantes.

c) Naturaleza del acto y los bienes que constituyen su objeto.

d) Todas las anteriores.


¿En qué casos se debe consignar el nombre del cónyuge en la escritura pública?

a) Si los otorgantes son personas casadas.

b) Si los otorgantes son personas solteras.

c) Si los otorgantes son personas jurídicas.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué debe hacer el escribano en el acto del otorgamiento de la escritura?

a) Leer en voz alta la escritura.

b) Hacer constar las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales.

c) Pedir la firma de los otorgantes.

d) Todas las anteriores.


¿Quiénes deben firmar la escritura pública?

a) Los otorgantes y el escribano.

b) Los otorgantes, el escribano y los testigos si los hubiera.

c) Los otorgantes y los testigos si los hubiera.

d) Solo el escribano.


En caso de que haya enmiendas o modificaciones esenciales en la escritura, ¿cómo deben realizarse?

a) De forma escrita por cualquier persona presente.

b) De puño y letra del escribano y antes de la firma.

c) De forma impresa antes de la firma.

d) Cualquier persona puede hacer las enmiendas antes de la firma.


¿Qué debe hacerse si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar?

a) Dejar sin firma esa parte de la escritura.

b) Hacer constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

c) Pedir la firma de otra persona.

d) Todas las anteriores.


¿Cómo se puede justificar la identidad de los comparecientes en una escritura pública?

a) Por medio de una declaración jurada del escribano.

b) Por medio de exhibición de documento idóneo.

c) Ambas opciones son correctas.


Si la identidad de los comparecientes se justifica por exhibición de documento idóneo, ¿qué debe hacer el escribano?

a) Agregar al protocolo una copia del documento exhibido.

b) Agregar al protocolo el documento original exhibido.

c) Agregar al protocolo una transcripción del documento exhibido.


¿Quién puede afirmar el conocimiento de la identidad de los comparecientes en una escritura pública?

a) Los otorgantes.

b) Los testigos.

c) El escribano.


¿Qué debe exigir el escribano si el otorgante de la escritura es un representante?

a) La presentación de un documento idóneo.

b) La presentación de una copia del DNI.

c) La presentación del original de un documento habilitante que lo acredite.


¿Qué debe hacer el escribano con el documento original que acredita la representación del otorgante?

a) Devolverlo al representante.

b) Agregarlo al protocolo.

c) Devolverlo al representante después de hacer una copia certificada.


¿Qué sucede si los documentos habilitantes ya están protocolizados en el registro del escribano interviniente?

a) Deben ser agregados al protocolo en su totalidad.

b) Basta con mencionar la circunstancia, indicando folio y año.

c) El escribano debe solicitar nuevos documentos habilitantes.


¿Qué debe hacer el escribano con respecto a la entrega de copias o testimonios de la escritura a las partes?

a) El escribano no está obligado a entregar copias o testimonios a las partes.

b) El escribano debe entregar copias o testimonios solo si la escritura contiene la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes.

c) El escribano debe entregar copias o testimonios a las partes.

d) El escribano solo puede entregar copias o testimonios a una de las partes que lo solicite, no a todas.


¿Qué medios de reproducción son aceptables para obtener copias o testimonios de la escritura?

a) Solo se permite la copia manuscrita.

b) Se permite cualquier medio de reproducción, siempre y cuando se presente en formato digital.

c) El escribano puede elegir el medio de reproducción que prefiera.

d) Se permite cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales.


¿Bajo qué circunstancias puede el escribano negarse a entregar una nueva copia o testimonio de la escritura a una de las partes?

a) Si la parte que solicita la copia no paga la tarifa correspondiente.

b) Si la escritura contiene la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes.

c) Si la parte que solicita la copia no se presenta personalmente en la oficina del escribano.

d) Si han pasado más de 3 meses desde la firma de la escritura.


¿Qué elementos son indispensables en una escritura para que NO sea considerada nula?

a) La designación del tiempo y lugar de su otorgamiento, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.

b) La designación del lugar de su otorgamiento, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.

c) La designación del tiempo de su otorgamiento, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.

d) La designación del tiempo y lugar de su otorgamiento, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.


¿Qué sucede si no se cumple con alguna de estas formalidades?

a) La escritura es considerada inválida.

b) La escritura puede ser sancionada pero no es considerada nula.

c) La escritura se considera válida pero puede haber sanciones para el escribano o funcionario público.

d) Ninguna de las anteriores.


¿Qué sanciones pueden recibir los escribanos o funcionarios públicos si no cumplen con las formalidades establecidas en la ley?

a) Multas económicas.

b) Suspensión temporal de su cargo.

c) Revocación de su matrícula o título profesional.

d) Todas las anteriores.


¿Qué son las actas según el artículo 310  del CCyC?

a) Documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

b) Documentos que se utilizan para registrar contratos y acuerdos.

c) Documentos que se utilizan para registrar propiedad inmueble.


¿Cuál es el objetivo principal de las actas?

a) Comprobar hechos.

b) Registrar contratos y acuerdos.

c) Registrar propiedad inmueble.


¿Quién es el encargado de redactar las actas según el artículo?

a) El escribano público.

b) El juez de paz.

c) El abogado de una de las partes.


¿Qué tipo de información se puede incluir en las actas?

a) Información sobre hechos presenciados por el escribano.

b) Información sobre acuerdos y contratos entre las partes.

c) Información sobre propiedad inmueble.


¿Las actas son documentos notariales?

a) Sí, según el artículo 310 del CCyC.

b) No, solo son documentos legales.

c) Depende del contenido del acta.


¿Cuál es el requisito que NO es necesario para las actas notariales?

a) Acreditación de personería

b) Identificación de las personas con quienes trata el notario

c) Manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros

d) Todas las anteriores


¿Qué debe hacer constar el notario en las actas notariales?

a) El lugar donde se realizan las diligencias

b) La hora en que se realiza el acta

c) El requerimiento que motiva la intervención del notario

d) Todas las anteriores


¿Qué debe constar en un acta notarial respecto al motivo de la intervención del notario?

a) Solo el nombre del notario.

b) El requerimiento que motiva la intervención y, si aplica, la manifestación del requirente sobre su interés propio o de terceros.

c) La acreditación del interés de terceros.

d) Solo la fecha y lugar del acto.


¿Qué diferencia hay respecto a la acreditación de personería en las actas notariales?

a) Es obligatoria en todos los casos.

b) No es necesaria.

c) Es opcional según el notario lo requiera.

d) Solo es necesaria si lo solicita un testigo.


¿Qué deben ser informadas las personas requeridas o notificadas en las actas notariales?

a) El derecho a no responder o de contestar

b) La identidad del notario

c) La fecha en que se realizan las diligencias

d) Todas las anteriores


¿Es necesario que el notario conozca o identifique a las personas notificadas en un acta notarial?

a) Sí, siempre.

b) Solo si son personas con poder.

c) No es necesario.

d) Sí, pero solo en algunos casos.


¿Qué debe hacerse cuando las personas son requeridas o notificadas en un acta notarial?

a) Informarlas del carácter en que interviene el notario y, si corresponde, del derecho a no responder o a contestar.

b) No es necesario informarles nada.

c) Solo es necesario informarlas si se niegan a firmar.

d) Informarlas únicamente si están interesadas.


¿Puede el notario practicar diligencias sin la presencia del requirente?

a) No, siempre debe estar presente el requirente.

b) Sí, cuando el objeto de la diligencia no requiere su presencia.

c) Solo si lo autoriza el juez.

d) No, siempre se requiere una autorización previa por escrito.


¿Las actas notariales requieren unidad de acto y redacción simultánea?

a) Sí, siempre deben ser simultáneas.

b) No, pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día.

c) No, pueden extenderse cualquier día.

d) Sí, pero solo si lo solicita una de las partes.


¿Pueden autorizarse las actas notariales aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar?

a) Sí, pero solo si es el requirente quien rehúsa firmar.

b) No, todas las partes deben firmar para que el acta sea válida.

c) Sí, se pueden autorizar incluso si alguno de los interesados rehúsa firmar y debe dejarse constancia de ello.

d) Depende del tipo de diligencia que se esté realizando.


¿Cuál es el valor probatorio de las actas notariales?

a) Se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista

b) Se circunscribe a los hechos que las partes desean incluir

c) Se circunscribe a los hechos que se puedan probar con documentos adicionales

d) No tienen ningún valor probatorio


¿Qué se circunscribe en cuanto a las personas en las actas notariales?

a) Su identificación, si existe

b) Sus declaraciones y juicios sobre los hechos

c) Su firma en el documento

d) Ninguna de las anteriores


¿Cómo se deben referir las declaraciones en las actas notariales?

a) Como contenido negocial

b) Como mero hecho

c) Como opinión del notario

d) Como contenido subjetivo de las partes.

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