ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS REALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES
TÍTULO I. Disposiciones generales.
CAPÍTULO 2. Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad.
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
ARTÍCULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
ARTÍCULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTÍCULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
ARTÍCULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
ARTÍCULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
ARTÍCULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.
ARTÍCULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
ARTÍCULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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La mayor modificación en este punto que importaría un cambio sustancial, estaría referida al modo suficiente cuando se trata de la adquisición, constitución, modificación, transmisión y extinción de derechos reales sobre cosas registrables.
En un primer momento, la Comisión pensó en actualizar y tecnificar el sistema, sobre el criterio de sustituir la tradición posesoria por la inscripción registral como modo suficiente para los bienes registrables y abandonar la milenaria teoría del título y el modo del sistema romano puro como pilar del sistema transmisivo entre vivos de los derechos reales que se ejercen por la posesión.
En el país, ya Eleodoro Lobos en 1899 propuso agregar al final del Código Civil un artículo: “En todos los casos en que este código exija la tradición en la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, sólo se juzgará hecha esa tradición por la inscripción en el Registro de la Propiedad de los respectivos instrumentos públicos”. Al tiempo de la sanción del Código Civil -decía el Doctor Lobos- no existía legislación civil adelantada que no hubiese abandonado el sistema romano que adoptaba el Doctor Vélez Sarsfield; y mencionaba la legislación francesa desde 1855, la belga desde 1851, Portugal desde 1869, Italia desde 1866, Austria, Chile, Prusia, Inglaterra, los dominios ingleses como Canadá, y otros países.
Igual lineamiento siguieron los proyectos de ley de Barraquero (1902), Galiano (1904), Poder Ejecutivo (1911), Frugoni Zabala (1915) y Melo (1917); y el Proyecto de Reforma al Código Civil argentino de la Comisión de Reformas de 1936 que trabajó sobre la base del Anteproyecto Bibiloni, y propició la modificación sustancial en la materia, con una propuesta inspirada en el sistema alemán del acto abstracto de enajenación, aunque lo hizo con reglas autóctonas. A tal punto consideró relevante la modificación que la Comisión expresó en su nota de elevación al Poder Ejecutivo: “Esta es, sin duda, la reforma de mayor significado que experimenta el sistema del Código”.
El Anteproyecto de Código Civil de 1954 elaborado por el Instituto de Derecho Civil dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, cuya dirección desempeñaba Jorge Joaquín Llambías, dispone : “Los derechos reales sobre inmuebles sólo se adquieren, transmiten, modifican y extinguen por actos entre vivos, mediante la inscripción del acto respectivo en el Registro inmobiliario”.
Pesan, por su importancia, las anotaciones a la norma proyectada, en tanto indican: “El sistema que adoptamos en este Proyecto, aunque se inspira en gran parte en los proyectos nacionales y sistemas alemán y suizo, bien puede considerarse como un sistema netamente argentino, desde que no seguimos la doctrina del acto abstracto y otros elementos del sistema alemán que serían de difícil comprensión y aplicación entre nosotros.
El principio fundamental del sistema de este Proyecto es que nadie adquiere, modifica o extingue un derecho real por acto entre vivos, sino mediante la inscripción del contrato en el registro.
La regla del Código vigente es que en esos casos la transmisión no se opera por el solo contrato, sino por medio de la tradición (artículos 577 y 3265).
Reemplazamos la tradición por la inscripción del contrato, sistema que reconoce como antecedente entre nosotros el Proyecto del Doctor Eleodoro Lobos, presentado en la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 1899.
La inscripción de los títulos de toda transmisión de derechos reales, es además una costumbre arraigadísima entre nosotros, puesto que la exigen las leyes locales que organizan los Registros de la Propiedad…La publicidad equívoca y rudimentaria que significa la tradición, unida a la regla del artículo 3270 del código vigente y sus numerosas aplicaciones concretas, debe ser abandonada para obtener una adecuada firmeza y seguridad en el régimen inmobiliario.
El proyecto no llega en sus innovaciones a adoptar la teoría del acto abstracto ( artículo 873 del Códígo alemán) y sus complicadas reglas, porque resulta de difícil aplicación entre nosotros.
Lo que debe inscribirse es el contrato, lo que permitirá al adquirente conocer y examinar la causa fundante del derecho del transmitente.
El tercer adquirente a título oneroso, en este proyecto, hace una adquisición inatacable, pero los vicios del título le son oponibles cuando procedió de mala fe…
En nuestro sistema resulta innecesario decir, como expresan los proyectos nacionales, que la inscripción no torna eficaces los actos nulos o anulables.
Lo que se inscribe es el título, y si mediare causal de nulidad, decretada ésta, se ordenará por el juez que se haga la pertinente rectificación en el Registro.
La situación de los terceros, ignorantes del vicio y adquirentes a título oneroso, queda a salvo”.
La primera normativa de registros de la Capital Federal surgió de la ley 1.893 del año 1886, sobre Organización de los Tribunales de la Capital, que creaba una oficina de registro de propiedades, hipotecas, embargos e inhibiciones, sólo aplicable en jurisdicción de la Capital Federal. Establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos mencionados en ella sólo tendrían efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Exigía el certificado del Registro donde constara el dominio y sus condiciones, como requisito indispensable para extender una escritura que trasmitiera o modificara derechos reales bajo pena de
destitución del escribano, lo cual hizo que fuera regla invariable la inscripción de los títulos.
Con diversidades, las provincias dictaron leyes que crearon sus registros de la propiedad inmueble.
Estas leyes locales agregaron el requisito de la inscripción registral, por lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad entendiendo que invadían el campo legislativo del Código Civil.
La reforma de 1968 puso fin a esta anomalía pues incorporó la publicidad registral para los derechos reales inmobiliarios que, afortunadamente, de hecho, se cumplía casi desde la sanción del Código.
Sin embargo, a pedido de escribanos y registradores, con invocación de la falta de preparación de los registros para tal modificación, el Anteproyecto mantiene el sistema vigente en el cual la inscripción constitutiva solamente se incluye como excepción para la adquisición, transmisión, etcétera, de ciertos objetos (por ejemplo, automotores), mas no para todas las cosas cuyo dominio es registrable, especialmente los inmuebles para los cuales mantiene la tradición posesoria como modo suficiente.
Ello muestra la disposición de la Comisión para redactar un Código que satisfaga los intereses de la comunidad sin hacer prevalecer ideas propias sobre las necesidades de la población.
Respecto de la oponibilidad, como es natural se requiere la publicidad suficiente respecto de terceros interesados y de buena fe, considerándose publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
PREGUNTAS SOBRE LA ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS REALES
¿Qué requisitos son necesarios para la adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real según el artículo 1892 del CCyC?
a) Título y modo insuficientes.
b) Título y modo suficientes.
c) Solo título suficiente.
d) Solo modo suficiente.
¿Qué se entiende por título suficiente para la adquisición de un derecho real según el artículo 1892 del CCyC?
a) Un acto jurídico sin formas establecidas por la ley.
b) Un acto jurídico con formas establecidas por la ley.
c) La tradición posesoria.
d) La inscripción registral.
¿Cuál es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión según el artículo 1892 del CCyC?
a) La inscripción registral.
b) La tradición posesoria.
c) La donación.
d) La adjudicación.
¿Qué requisitos son necesarios para la adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real según el artículo 1892 del CCyC?
a) Título suficiente
b) Modo suficiente
c) Título y modo suficientes
d) Ninguna de las anteriores
¿Cuál es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión, según el artículo 1892?
a) La inscripción registral
b) La tradición posesoria
c) El primer uso
d) Ninguna de las anteriores
¿Qué se considera publicidad suficiente para la oponibilidad de la adquisición o transmisión de derechos reales según el artículo 1893?
a) La inscripción registral
b) La posesión
c) La inscripción registral o la posesión, según el caso
d) Ninguna de las anteriores
¿Qué derechos se adquieren por mero efecto de la ley según el artículo 1894 del CCyC?
a) Los derechos reales sobre cosas no registrables.
b) Los derechos reales sobre cosas registrables.
c) Los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables.
d) Los derechos de propiedad intelectual sobre obras creadas por empleados en el ejercicio de sus funciones.
¿Qué se adquiere por mero efecto de la ley?
a) Los derechos reales
b) Los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables
c) Las servidumbres positivas
¿Qué es la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite?
a) Un derecho real que se adquiere por mero efecto de la ley
b) Una servidumbre positiva
c) Un bien inmueble que se adquiere por título y modo suficientes
¿Qué requisito debe cumplir el adquirente para adquirir los derechos de buena fe?
a) Debe estar registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble
b) Debe poseer la cosa de manera pacífica y pública
c) Debe ser un familiar cercano del propietario anterior
¿Qué tipo de bienes se refiere el artículo 1895 del CCyC?
a) Bienes inmuebles
b) Bienes muebles no registrables
c) Bienes muebles registrables
d) Bienes culturales
¿Qué se requiere para adquirir los derechos reales principales sobre cosas muebles no registrables según el artículo 1895?
a) Título y modo suficientes
b) Buenaventura del vendedor
c) La posesión de buena fe del subadquirente
d) Inscripción registral
¿Qué se requiere para que exista buena fe en la adquisición de cosas muebles registrables según el artículo 1895?
a) Inscripción registral a favor de quien la invoca
b) Título y modo suficientes
c) La posesión de buena fe del subadquirente
d) La verificación de elementos identificatorios de la cosa registrable
¿Qué debe probar el verdadero propietario para impedir la adquisición de derechos reales por parte del subadquirente de cosas muebles no registrables según el artículo 1895?
a) Que la adquisición fue realizada en una subasta pública
b) Que la adquisición fue realizada con ánimo de lucro
c) Que la adquisición fue gratuita
d) Que la adquisición fue realizada por un menor de edad
¿Quién puede constituir un derecho real según el artículo 1896 del CCyC?
a) Solo el juez
b) Solo el propietario de la cosa
c) Cualquier persona con capacidad y legitimación
d) Ninguna de las anteriores
¿Qué es la prescripción adquisitiva según el artículo 1897 del CCyC?
A) Es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
B) Es la forma en que el propietario puede recuperar la posesión de su cosa.
C) Es el derecho del propietario a reclamar una indemnización por los daños causados por el poseedor.
D) Es el derecho del poseedor a exigir una compensación al propietario por los gastos en que haya incurrido para mejorar la cosa.
¿Cómo se adquiere un derecho real mediante la prescripción adquisitiva?
a) Mediante la posesión durante un tiempo fijado por la ley.
b) Mediante la posesión y la inscripción en el registro correspondiente.
c) Mediante la posesión y el pago de un precio establecido por la ley.
¿Quién adquiere el derecho real mediante la prescripción adquisitiva?
a) El propietario de la cosa.
b) El poseedor de buena fe.
c) El acreedor de la cosa.
¿Cuánto tiempo debe poseerse una cosa para adquirir un derecho real mediante la prescripción adquisitiva?
a) El tiempo fijado por la ley para cada caso.
b) 5 años.
c) 10 años.
¿Cuál es el plazo de prescripción adquisitiva para inmuebles con justo título y buena fe?
a) 10 años.
b) 5 años.
c) 20 años.
¿Cuál es el plazo de prescripción adquisitiva para cosas muebles hurtadas o perdidas?
a) 10 años.
b) 2 años.
c) 5 años.
¿Qué sucede si la cosa es registrable en la prescripción adquisitiva?
a) El plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
b) No es posible la prescripción adquisitiva.
c) El plazo de la posesión útil se reduce a la mitad.
¿Cuál es el plazo de la prescripción adquisitiva larga?
a) 5 años
b) 10 años
c) 20 años
d) 30 años
¿Qué ocurre si el poseedor no tiene justo título o buena fe en la prescripción adquisitiva larga?
a) El plazo se reduce a 5 años
b) El plazo se reduce a 10 años
c) El plazo se mantiene en 20 años
d) El plazo se extiende a 30 años
¿Qué elementos no pueden ser invocados contra el adquirente en la prescripción adquisitiva larga?
a) La falta de inscripción
b) La mala fe de la posesión
c) La falta de justo título
d) Todas las anteriores
¿Bajo qué circunstancias puede un poseedor adquirir un derecho real sobre una cosa mueble registrable en la prescripción adquisitiva larga?
a) Si la cosa ha sido hurtada o perdida
b) Si la cosa no está inscrita a su nombre
c) Si posee la cosa durante 10 años y los elementos identificatorios coinciden
d) Si posee la cosa durante 20 años con justo título y buena fe
¿Qué tipo de posesión se requiere para prescribir un derecho real?
a) Poseción oculta y discontinua
b) Posesión ostensible y continua
c) Posesión en secreto y esporádica
d) Posesión temporal y reversible
¿Cuál es el requisito de continuidad de la posesión para prescribir?
a) Debe durar al menos 5 años
b) Debe durar al menos 10 años
c) Debe ser intermitente
d) Debe ser ininterrumpida
¿Qué significa que la posesión para prescribir debe ser "ostensible"?
a) Que debe ser pública y notoria
b) Que debe ser oculta y secreta
c) Que debe ser compartida con otras personas
d) Que debe ser intermitente y discontinua
¿Qué pasa si el poseedor deja de ocupar el bien durante un tiempo?
a) Se pierde automáticamente el derecho real adquirido
b) Se interrumpe la continuidad de la posesión y debe reiniciarse el plazo
c) No afecta la continuidad de la posesión siempre que sea por un período corto
d) El plazo de prescripción se detiene y se reanuda cuando se retoma la posesión.
¿Es posible prescribir un derecho real sin que la posesión sea pública?
a) Sí, siempre y cuando el poseedor tenga justo título
b) Sí, siempre y cuando el poseedor tenga buena fe
c) No, la posesión siempre debe ser ostensible
d) No, la posesión siempre debe ser continua
¿Quién continúa la posesión de su causante?
a) El adquirente de buena fe
b) El heredero
c) El subadquirente
d) El sucesor particular
¿Puede el sucesor particular unir su posesión a la de sus antecesores?
a) No, nunca puede unir su posesión a la de sus antecesores.
b) Sí, siempre puede unir su posesión a la de sus antecesores.
c) Depende de si la posesión del antecesor es de buena fe o no.
d) Depende de si hay un vínculo jurídico entre las posesiones.
¿En qué tipo de prescripción deben estar ligadas por un vínculo jurídico las posesiones unidas?
a) En la prescripción larga
b) En la prescripción breve
c) En la prescripción adquisitiva de cosas muebles registrables
d) En la prescripción de la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite
¿Qué es el justo título en la prescripción adquisitiva según el artículo 1902 del CCyC?
A) El título que no está revestido de las formas exigidas para su validez.
B) El título que tiene como finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión.
C) El título que transmite un derecho real principal que no se ejerce por la posesión.
D) El título que es otorgado por una persona que no está legitimada para ello.
¿Qué es el justo título para la prescripción adquisitiva?
a) Un documento que prueba la posesión continua de una cosa mueble o inmueble.
b) Un título de propiedad inscripto en el registro correspondiente.
c) Un título que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
¿Qué significa la buena fe en la relación posesoria?
a) No haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a la posesión.
b) Haber adquirido la posesión de una cosa de manera gratuita.
c) Haber adquirido la posesión de una cosa por medio de engaño o fraude.
¿Qué se requiere en relación a las cosas registrables para considerar que hay buena fe en la posesión?
a) El cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
b) El examen previo de la documentación y constancias registrales.
c) Ambas respuestas son correctas.
¿Qué fecha se presume como inicio de la posesión?
a) La fecha en que se adquirió el bien.
b) La fecha de la inscripción del bien.
c) La fecha del justo título.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Qué sucede con la sentencia declarativa de prescripción breve?
a) Tiene efecto retroactivo desde la fecha de la inscripción del bien.
b) Tiene efecto retroactivo desde la fecha de la posesión.
c) No tiene efecto retroactivo.
d) Depende del tipo de bien y de la legislación aplicable.
¿Qué se requiere para la buena fe en la posesión de cosas registrables?
a) El examen previo de la documentación y constancias registrales.
b) La posesión ostensible y continua.
c) La justificación de la posesión.
d) Ninguna de las anteriores.
¿En qué tipo de proceso debe dictarse la sentencia de prescripción adquisitiva?
a) En un proceso sumario.
b) En un proceso contencioso.
c) En un proceso ejecutivo.
d) En un proceso voluntario.
¿Qué debe establecer la sentencia de prescripción adquisitiva?
a) La fecha en la que se inició la posesión.
b) La fecha en la que se interpuso la demanda.
c) La fecha en la que se cumplió el plazo de prescripción.
d) La fecha en la que se inició el juicio.
¿Cuál es el efecto de la sentencia declarativa de prescripción larga?
a) Produce efectos retroactivos al momento en que se inició la posesión.
b) Produce efectos retroactivos al momento en que se interpuso la demanda.
c) No tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
d) No tiene efecto retroactivo al tiempo en que se cumplió el plazo de prescripción.
¿Qué debe ordenar el juez cuando confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva?
a) La anulación de la demanda o de la excepción.
b) La anotación de la litis con relación al objeto.
c) La suspensión del proceso hasta que se cumpla el plazo de prescripción.
d) La renuncia a la pretensión.
¿Qué se entiende por derechos reales?
a) Los derechos que tienen las personas para realizar actividades comerciales.
b) Los derechos que tienen las personas sobre bienes materiales e inmateriales.
c) Los derechos que tienen las personas para trabajar en una empresa.
d) Los derechos que tienen las personas para recibir una pensión.
¿Qué significa que los derechos reales son transmisibles?
a) Que los derechos pueden ser cancelados por el titular.
b) Que los derechos pueden ser compartidos por varias personas.
c) Que los derechos pueden ser transferidos de una persona a otra.
d) Que los derechos no tienen valor económico.
¿Qué se necesita para que los derechos reales sean transmisibles?
a) Un acuerdo entre el titular y la persona que recibirá los derechos.
b) Un permiso del Estado.
c) Una ley que lo permita.
d) Un contrato notarial.
¿Qué puede impedir la transmisibilidad de un derecho real?
a) La falta de interés de la persona que recibirá los derechos.
b) Una ley específica que lo prohíba.
c) La falta de conocimiento de las partes sobre el derecho real.
d) Una decisión del titular que no quiere transferir sus derechos.
¿Qué significa que los derechos reales pueden extinguirse por medios específicos?
a) Que existen formas particulares de extinguir los derechos reales que no se aplican a otros tipos de derechos.
b) Que los derechos reales se extinguen solamente por la destrucción de la cosa.
c) Que los derechos reales pueden extinguirse por cualquier motivo.
d) Que los derechos reales no pueden extinguirse por ningún motivo.
¿En qué casos se extinguirán los derechos reales si la cosa es destruida totalmente?
a) Si la cosa es destruida accidentalmente.
b) Si la cosa es destruida intencionalmente por el titular del derecho.
c) Si la ley no autoriza la reconstrucción de la cosa.
d) Si la cosa es destruida pero hay partes de ella que pueden ser recuperadas.
¿Qué es la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena?
a) El derecho de un titular a tomar posesión de una cosa ajena.
b) El derecho de un titular a transformar una cosa ajena en su propiedad.
c) La unión de dos o más derechos reales sobre la misma cosa.
d) La adquisición del derecho real sobre cosa ajena por parte del titular del derecho real.
¿Qué es el proceso de extinción de dominio?
a) Un proceso judicial para determinar la titularidad de un derecho real.
b) Un proceso judicial para resolver conflictos entre titulares de derechos reales sobre la misma cosa.
c) Un proceso judicial para declarar la extinción de un derecho real.
d) Un proceso judicial para obtener la propiedad de una cosa a partir de su posesión prolongada y pacífica.
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