Disposiciones generales de los contratos

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES

TÍTULO II Contratos en general

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales.

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este Código.

ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

2. Concepto y principios generales.

Las disposiciones generales comienzan con la definición del contrato.

Se sostiene que es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Se incorporan algunos principios jurídicos aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la cual se asienta la noción dogmática y que son los siguientes:

La libertad de las partes para celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley y el orden público.

La fuerza obligatoria mediante la cual el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido conforme lo que en él se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que, sobre adecuación del contrato, están previstos por la ley.

La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución, lo cual es coherente con la norma existente en el Título Preliminar.

Los contratos obligan, no sólo a lo que esté formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

La amplitud que se le reconoce a este principio es consistente con la que le ha dado la doctrina y jurisprudencia argentinas.

En cuanto a la extensión temporal, se incluye la ejecución, con lo cual resulta innecesario crear una nueva figura denominada “poscontrato” (artículo 1063 del Proyecto de 1998).

Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y del orden público por el otro, permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado en el caso concreto.

En este Capítulo se establecen criterios para resolver la relación entre la autonomía de la voluntad y las normas legales, conflictos de normas e integración del contrato.

Se establece que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta de modo manifiesto el orden público.

Esta norma estaba presente en el Proyecto de 1998 y sigue la jurisprudencia argentina en la materia.

La regla es que los jueces no pueden modificar un contrato, porque deben respetar la autonomía privada.

La excepción ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la modificación o bien cuando se afecta de modo manifiesto el orden público.

Respecto de esto último, cabe decir que la consecuencia habitual es la nulidad, pero en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país se ha admitido, excepcionalmente, la conservación del vínculo.

Los problemas que ello podría suscitar con relación a la aplicación del principio protectorio están solucionados al admitirse el control judicial en los vínculos celebrados por adhesión a condiciones generales de la contratación y al legislarse los contratos de consumo en un título diferente.

Los derechos resultantes del contrato integran el derecho de propiedad, lo cual ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contextos de emergencia económica.

En cuanto a la clasificación de los contratos, se sigue el modelo del Proyecto de 1998, receptando algunas modificaciones sugeridas por la doctrina.


PREGUNTAS SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS

¿Qué es un contrato según el Código Civil y Comercial?

a) Un acto jurídico que extingue relaciones jurídicas patrimoniales.

b) Un acto jurídico que regula relaciones personales.

c) Un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.


¿Qué implica un contrato según el Código Civil y Comercial?

a) Crear relaciones personales.

b) Modificar relaciones jurídicas patrimoniales.

c) Modificar relaciones personales.


¿Cuántas partes intervienen en un contrato según el Código Civil y Comercial?

a) Una parte.

b) Dos partes.

c) Dos o más partes.


¿Qué límites deben respetar las partes al determinar el contenido de un contrato?

a) Solo los límites impuestos por la ley

b) Solo el orden público y la moral

c) El orden público, la moral, las buenas costumbres y los límites impuestos por la ley

d) Solo las buenas costumbres


¿Qué es un contrato según el artículo 957 del Código Civil y Comercial?

a) Un acto jurídico para crear relaciones personales

b) Un acto jurídico para crear relaciones patrimoniales

c) Un acto jurídico para regular relaciones laborales

d) Ninguna de las anteriores


¿Cuáles son los límites de la libertad de contratación según el artículo 958 del Código Civil y Comercial?

a) Solo los impuestos por la ley

b) La ley y el orden público

c) La ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres

d) Ninguna de las anteriores


¿Qué pueden hacer las partes dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres según el artículo 958 del Código Civil y Comercial?

a) Celebrar un contrato y determinar su contenido

b) Celebrar un contrato sin importar su contenido

c) Celebrar un contrato y modificar la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres

d) Ninguna de las anteriores


¿Qué efecto tiene un contrato válidamente celebrado? 

a) No tiene efecto alguno.

b) Es obligatorio para las partes.

c) Puede ser modificado por una de las partes sin el acuerdo de la otra.

d) Solo es válido si se cumple con todas las formalidades legales.


¿Quién puede modificar o extinguir el contenido de un contrato? 

a) Solo una de las partes sin el acuerdo de la otra.

b) Solo en los casos previstos por la ley.

c) Solo un juez o árbitro designado por las partes.

d) Solo si se cumple con todas las formalidades legales.


¿Quiénes tienen la facultad de modificar las estipulaciones de un contrato?

a) Las partes del contrato

b) Los jueces

c) Los abogados de las partes


¿Cuál es el efecto de un contrato válido?

a) Es obligatorio para una de las partes

b) Es obligatorio para ambas partes

c) Es opcional para ambas partes

Respuesta correcta: b) Es obligatorio para ambas partes


¿Cuándo los jueces pueden modificar las estipulaciones de un contrato?

a) Siempre que lo consideren necesario

b) Cuando lo soliciten ambas partes

c) Solo cuando lo autoriza la ley o se afecta el orden público de modo manifiesto


¿Qué deben respetar las partes al celebrar, interpretar y ejecutar un contrato?

a) La ley y el orden público

b) La moral y las buenas costumbres

c) La buena fe

d) Todas las anteriores


¿A qué están obligados los contratos?

a) Sólo a lo que está formalmente expresado

b) A todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos

c) A las consecuencias que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor

d) Todas las anteriores


¿Qué facultades tienen los jueces en relación a las estipulaciones de los contratos?

a) Pueden modificarlas libremente

b) Sólo pueden modificarlas a pedido de una de las partes

c) Sólo pueden modificarlas de oficio cuando se afecta el orden público

d) No tienen facultades para modificarlas, excepto en los casos previstos por la ley


¿Qué significa que las normas legales relativas a los contratos sean "supletorias" de la voluntad de las partes?

a) Que las partes pueden ignorar por completo las normas legales y establecer cualquier disposición en su contrato.

b) Que las partes pueden modificar las normas legales a su conveniencia sin restricciones.

c) Que las partes pueden utilizar las normas legales para completar o complementar su contrato, pero no pueden ignorar las disposiciones legales aplicables.

d) Que las normas legales siempre tienen prioridad sobre las disposiciones establecidas por las partes en su contrato.


¿Qué circunstancias podrían indicar que una norma legal relacionada con contratos tiene un carácter "indisponible"?

a) Cuando la norma está escrita en un lenguaje técnico que las partes no pueden entender.

b) Cuando la norma es demasiado vaga o ambigua para aplicarse a situaciones específicas.

c) Cuando la norma es esencial para proteger los intereses generales de la sociedad y no puede ser modificada por las partes.

d) Cuando la norma solo se aplica a ciertos tipos de contratos y no a todos.


¿Qué normas tienen prioridad en caso de que existan disposiciones de este Código y de alguna ley especial?

a) Normas indisponibles de la ley especial y de este Código

b) Normas particulares del contrato

c) Normas supletorias de la ley especial

d) Normas supletorias de este Código

e) Todas las anteriores


¿Qué se entiende por normas indisponibles según el artículo 963?

a) Normas que no pueden ser modificadas por las partes del contrato

b) Normas que tienen carácter supletorio

c) Normas que tienen prioridad sobre las demás normas en caso de conflicto

d) Normas que establecen los derechos y obligaciones básicos de las partes


¿En qué orden se aplican las normas supletorias en caso de que exista una ley especial y un contrato con normas particulares?

a) Normas supletorias de la ley especial y luego las normas particulares del contrato

b) Normas particulares del contrato y luego las normas supletorias de la ley especial

c) Normas supletorias de este Código y luego las normas particulares del contrato

d) Normas particulares del contrato y luego las normas supletorias de este Código


¿De qué manera se integra el contenido del contrato?

a) Con las normas supletorias y los usos y prácticas del lugar de celebración.

b) Con las normas particulares del contrato y las normas indisponibles.

c) Con las normas supletorias y las normas particulares del contrato.


¿Qué son los usos y prácticas del lugar de celebración en relación a la integración del contenido del contrato?

a) Son normas supletorias que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas.

b) Son ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato.

c) Son normas indisponibles que prevalecen sobre cualquier otra norma.


¿Qué establece el artículo 965 del Código Civil y Comercial de la Nación?

a) Los contratos no forman parte del derecho de propiedad del contratante.

b) Los derechos derivados de los contratos no tienen relación con el derecho de propiedad del contratante.

c) Los derechos que surgen de los contratos forman parte del derecho de propiedad del contratante.

d) Los derechos que surgen de los contratos no pueden ser considerados propiedad.


¿Qué tipo de derechos forman parte del derecho de propiedad del contratante?

a) Solo los derechos relacionados con bienes inmuebles.

b) Solo los derechos relacionados con bienes muebles.

c) Todos los derechos que surgen de los contratos.

d) Solo los derechos relacionados con contratos de compraventa.


¿Existe alguna limitación al ejercicio del derecho de propiedad que se adquiere mediante un contrato?

a) No, el derecho de propiedad es absoluto.

b) Sí, existen limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de propiedad que se adquiere mediante un contrato.

c) Solo existen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad si se trata de contratos de compraventa.

d) Solo existen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad si se trata de contratos de bienes inmuebles.

No hay comentarios:

Publicar un comentario