MODELO DE CONTRATO DE APARCERÍA RURAL
LEY 13.246 DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS
ARTICULO
1°
— La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la
denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades,
siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas,
conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.
Los preceptos de esta ley son de orden público,
irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor
cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la
misma.
TITULO
I
DE
LOS ARRENDAMIENTOS
...
TITULO
II
DE
LAS APARCERÍAS
ARTICULO
21.
— Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra
animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales,
enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en
cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.
Los contratos de mediería se regirán por las normas
relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a
leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las
disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.
ARTICULO
22.
— Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y
goce de un predio rural los preceptos de los Artículos 4º, 8º, 15, 17 y 18.
ARTICULO
23.
— Son obligaciones del aparcero y del dador:
DEL
APARCERO:
a)
Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en
la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar
a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su
defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la
explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;
c)
Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá
restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los
recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;
d) Hacer
saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los
frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en
contrario;
e)
Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa
a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de
las cosas.
DEL
APARCERO DADOR:
f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;
g)
Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación
determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en
su contra.
ARTICULO
24.
— La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada
por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.
ARTICULO
25.
— Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo
y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las
obligaciones a su cargo.
En los casos de abandono injustificado de la explotación
por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de
los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio
sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del
contrato.
ARTICULO
26.
— Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor,
regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio
rural, lo dispuesto en el artículo 20.
ARTICULO
27.
— El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad
física del aparcero. — El contrato no terminará, salvo opción contraria del
aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.
ARTICULO
28.
— Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.
ARTICULO
29.
— (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980).
CAPITULO
I
DE
LAS APARCERÍAS AGRÍCOLAS
ARTICULO
30.
— Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los
frutos. — Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse
realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la
otra.
ARTICULO
31.
— (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
32.
— Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o
su equivalente en dinero.
ARTICULO
33.
— El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para
el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine
la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas
del país.
CAPITULO
II
DE
LAS APARCERÍAS PECUARIAS
ARTICULO
34.
— Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y
productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo
estipulación o uso contrario.
ARTICULO
35.
— El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener
al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a substituirlos
por otros.
El aparcero no responderá de la pérdida de animales
producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los
despojos aprovechables.
ARTICULO
36.
— Salvo estipulación en contrario ninguna de las partes podrá disponer, sin
consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y
productos de los mismos.
ARTICULO
37.
— Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los
animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el
plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y
costumbres locales.
ARTICULO 38. — Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado u cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.
TITULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II
ARTICULO
39.
— Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:
a) Los
contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de
hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de
un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma
superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para
levantar la cosecha del último cultivo.
b) Los
contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con
destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1)
año.
En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.
La calificación y homologación del contrato será
efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo
expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del
contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente
será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del
inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la
jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a
pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una
multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento
a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble
hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de
que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes
de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga
no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el
contrato ha quedado calificado como accidental.
ARTICULO
40.
— Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por
escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su
existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará
encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que
ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue
contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las
partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento
tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público
competente.
ARTICULO
41.
— En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden
siguiente:
a) Las
disposiciones de la presente ley.
b) Los
convenios de las partes.
c) Las
normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.
d) Los
usos y costumbres locales.
ARTICULO
42.
— Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la
distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a
abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de
frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a
efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o
sus familiares.
ARTICULO
43.
— (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
44.
— Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual
la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los
frutos, en determinada suma de dinero.
Los convenios que importen conjuntamente un contrato de
arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta
ley.
ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.
No hay comentarios:
Publicar un comentario