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CONTRATO AGRARIO

MODELO DE CONTRATO DE APARCERÍA RURAL 

En la ciudad de . . . . . . .  , provincia de . . . . . . . . . a los . .  . días del mes de . . . . . . . . de 2….se presentan ante el Juez de Paz del partido de . . . . . . . . . . . el Sr. . . . . . . . . . . . . , domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . N° . . . , de esta ciudad, quien acredita identidad con . . . . N° . . . . llamado en más "el aparcero dador" y el señor domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . N° . . . . también de esta ciudad, quien se identifica con . . . . . N° . . . . . . . . . . , llamado en adelante "el aparcero", quienes invocando lo dispuesto en la ley13.245, acuerdan en celebrar el presente contrato de aparcería, que se regirá conforme a las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERO: El aparcero dador cede el uso y goce en aparcería el campo denominado . . . . . . . . . , de su propiedad, ubicado en el paraje denominado . . . . . . .  . . . de la pedanía de este partido, distante a . .  . kilómetros de la estación del Ferrocarril Nacional . . . . . . . . . , que consta de una superficie de . . . . . hectáreas, . . .. . áreas y . . . . . centiáreas, siendo sus linderos los siguientes: . . , al aparcero, quien lo recibe de conformidad. -
SEGUNDO: En el campo objeto del presente contrato existen las siguientes mejoras que son de propiedad exclusiva del aparcero dador: Casa habitación constando la misma de cuatro habitaciones, cocina, dos baño con ducha instalada, una bomba centrífuga .marca . . . . . . . N° . . . . de . HP con su correspondiente perforación, con camisas de caños de . . . . . a . . . . . metros de profundidad, instalada y en perfecto estado de funcionamiento. Asimismo se hace constar la existencia de una alambrada perimetral de . . . . . hilos de alambre liso N° . . . . . y . . . . . hilos de alambre de púas N° . . . , tenso con tensores ubicados cada . . . . . metros sostenida sobre postes de . . . . . cada metro y varillas de . . . . . entre postes. Asimismo existen en el bien dado en aparcería tranqueras reforzadas de . . . . . metros. -
TERCERO: El aparcero no podrá construir ni modificar las mejoras ya existentes, sin autorización por escrito del aparcero dador. 
CUARTO: Se hace constar que el campo es entregado libre de toda plaza y maleza, debiendo el aparcero entregarlo en iguales condiciones. -
QUINTO: El aparcero destinará el campo a la explotación agrícola de los siguientes cultivos: . . . . . . . . Después de cada siembra el aparcero informará al dador los cultivos realizados, la superficie destinada a cada uno y el año agrícola al que corresponden, comprometiéndose a informarle periódicamente, con una frecuencia no mayor de . . . . . meses las novedades y el desarrollo de la misma. -
SEXTO: El aparcero, previa autorización por escrito del aparcero dador, podrá destinar hasta . . . . . hectáreas a la explotación ganadera; el aparcero cercará a su cargo el potrero correspondiente, para asegurar y proteger los cultivos. El aparcero, previa autorización del aparcero dador, podrá hacer pastar animales en los rastrojos de los cultivos, quedando expresamente prohibido recibir animales en pastaje que no sean de su propiedad. -
SÉPTIMO: El plazo de duración de este contrato se fija en 5 años, más una prórroga opcional a favor del aparcero de 3 años más, debiendo hacer conocer su deseo de continuar en la aparcería con . . . . . meses de anticipación a la conclusión del primer plazo, en forma fehaciente. El plazo de la locación empezará a correr el día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . del corriente año. -
OCTAVO: Del total de frutos que el aparcero obtenga con la explotación del predio dado en aparcería, entregará al dador el . . . . . % de lo producido por la misma puesta en la playa ferroviaria, trillada y embolsada. La distribución se hará previa deducción de las semillas empleadas por el aparcero, haciéndose conforme la calidad media de lo producido. -
NOVENO: En cuanto a la parte del predio dedicada a la explotación ganadera, el aparcero pagará al aparcero dador la suma de pesos . . . . . . . . . ($ . . .. ) por hectárea y por año, totalizando la suma de pesos . . . .  . . . ($ . . .  . ) que el aparcero hará efectiva en el domicilio del dador, o donde éste fije con posterioridad en forma adelantada y mensual, dentro de los primeros días de cada mes. El incumplimiento del pago en la fecha indicada hará incurrir en mora al aparcero con el solo vencimiento del plazo sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna. Para este caso de mora se establece una cláusula penal de pesos . . . . . . .  . . ($ . . .  . ) por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación. -
DÉCIMO: El aparcero recibirá del aparcero dador y sin cargo alguno la superficie destinada a vivienda y huerta que será de una superficie de una hectárea y estará ubicada en el potrero. Asimismo recibirá sin cargo alguno para el pastoreo de los animales de trabajo una superficie de seis hectáreas y media en el potrero lindante con la utilizada para huerta. -
DÉCIMO PRIMERO: El aparcero explotará el campo en forma directa y personal, no pudiendo ceder, transferir, ni permutar, ni locar, ni traspasar a un tercero los derechos que le otorgan esta aparcería por ningún acto jurídico. Si los rendimientos obtenidos no guardan relación con la calidad de la tierra y sean manifiestamente inferiores a la producción normal de la zona, el dador podrá demandar la rescisión del contrato, el desalojo del campo y perseguir la indemnización por daños y perjuicios. -
DÉCIMO SEGUNDO: La fecha de recolección de frutos y la división de éstos será notificada al aparcero dador conforme lo mencionado en la cláusula Quinto, con una antelación no menor de . . . . días y no mayor de . . . . . meses; sin la aprobación dada por escrito del dador al aparcero no podrá disponer de la producción. -
DÉCIMO TERCERO: El aparcero dador se encuentra facultado para inspeccionar el predio dado en aparcería toda vez que lo crea conveniente, durante las horas del día, ese derecho será utilizado en forma especial durante la cosecha, trilla y separación de los frutos. -
DÉCIMO CUARTO: Las partes constituyen domicilio legal a efecto del presente en sus respectivos domicilios reales donde se considerarán válidas todas las notificaciones, intimaciones, emplazamientos y citaciones que en ellos se hagan. Asimismo las partes convienen en someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de . . . . . . . . . . , con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles. -
En el lugar y fecha arriba indicados se firman en prueba de conformidad cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando uno en poder de cada una de las partes, reteniendo el aparcero dador los otros dos, quien se encuentra autorizado a realizar la inscripción en el Registro de Contratos de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, siendo el pago del sellado de ley a su exclusivo cargo. -
FIRMAS.-
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LEY 13.246

ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

TITULO I
DE LOS ARRENDAMIENTOS

...

TITULO II
DE LAS APARCERÍAS

ARTICULO 21. — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.

ARTICULO 22. — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los Artículos 4º, 8º, 15, 17 y 18.

ARTICULO 23. — Son obligaciones del aparcero y del dador:

DEL APARCERO:

a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

DEL APARCERO DADOR:

f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;

g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

ARTICULO 24. — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.

ARTICULO 25. — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo.

En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.

ARTICULO 26. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20.

ARTICULO 27. — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. — El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.

ARTICULO 28. — Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

ARTICULO 29. — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

CAPITULO I

DE LAS APARCERÍAS AGRÍCOLAS

ARTICULO 30. — Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. — Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.

ARTICULO 31. — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 32. — Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

ARTICULO 33. — El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas del país.

CAPITULO II
DE LAS APARCERÍAS PECUARIAS

ARTICULO 34. — Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.

ARTICULO 35. — El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a substituirlos por otros.

El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.

ARTICULO 36. — Salvo estipulación en contrario ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.

ARTICULO 37. — Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.

ARTICULO 38. — Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado u cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.

TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

ARTICULO 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.

La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.

ARTICULO 40. — Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.

ARTICULO 41. — En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

a) Las disposiciones de la presente ley.

b) Los convenios de las partes.

c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.

d) Los usos y costumbres locales.

ARTICULO 42. — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

ARTICULO 43. — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 44. — Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.

Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.

ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.

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